45 DECIDE: Por unanimidad, que, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 18 al 23 y 27 al 34 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que 1. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del debido proceso establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 63 y 64 y 68 al 84 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo, en los términos de los párrafos 89 al 112 de la presente Sentencia. 3. No fue demostrado que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia. 4. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 120 al 125 de la presente Sentencia. 5. El Estado cumplió con su deber de reincorporar en su cargo a José Alfredo Mejía Idrovo, y con ello restituir sus derechos, en los términos de los párrafos 137 y 138 de la presente Sentencia. DISPONE: Por unanimidad, que, 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2. El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 141 de esta Sentencia, en la forma y en el plazo indicado en el mencionado párrafo del Fallo. 3. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 163, dentro de los plazos respectivos, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos y condiciones indicados en los párrafos 150 al 155 y 161, 162 y 164 de la presente Sentencia. 4. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. 5. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

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