27 sólo reguló las pautas procedimentales de la acusación por parte de la Asamblea Nacional en el marco del procedimiento delineado previamente en la Constitución, sin alterar los órganos competentes para sustanciarlo e imponer, en su caso, la sanción legalmente prevista con anterioridad a los hechos. En efecto, al momento de cometer las conductas que ameritaron el proceso penal del hoy peticionario, si bien no estaba regulada la manera como se haría procedimentalmente la acusación por parte de la Asamblea Nacional, a partir de lo preceptuado en la Constitución del Surinam, sí estaban determinadas las autoridades participantes en el proceso y la posibilidad expresa de que los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su función fueran reprochables penalmente, aún con posterioridad a que los funcionarios públicos dejaran de estar en funciones. 54. Por las razones anteriores, es que, en mi perspectiva, no es posible concluir que existiera una indeterminación jurídica de carácter adjetiva o procesal que afectara la previsibilidad del señor Alibux sobre una eventual respuesta punitiva del Estado al momento de la comisión de las presuntas conductas criminales. De acuerdo con una interpretación sistemática tanto de los preceptos constitucionales invocados como de los de carácter legal que definieron el tipo penal aplicable al presente caso, es válido concluir que se ofrecía suficiente cobertura normativa para garantizar la previsibilidad del señor Alibux a fin de permitirle, como lo ha exigido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se precisaba el reproche social a cierto tipo de conductas y las consecuencias de éste por parte de autoridades competentes ciertas y preexistentes. 55. Si bien es cierto lo considerado por la mayoría del pleno de la CIDH, en el sentido de que la regulación de las pautas procedimentales sobre la manera como haría la acusación la Asamblea General, con el objeto de que el Fiscal General iniciara el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, así como los términos y plazos correspondientes, era un requisito para materializar la posibilidad real de que el Estado procesara y juzgara a un alto funcionario por delitos cometidos en su función, ello no incidió, en forma alguna, en la previsibilidad que tenía el señor Alibux de poder orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, el cual determinaba, con anterioridad a los hechos, que determinado tipo de conductas cometidas por funcionarios públicos serían susceptibles de ser perseguidas por el Fiscal General, previa acusación por la Asamblea Nacional, y, en su caso y oportunidad, sancionadas penalmente por la Corte Suprema de Justicia, según el mandato de la Constitución. 56. 57. No es óbice para lo anterior el hecho de que el artículo 140 constitucional estableciera que la acusación por parte de la Asamblea Nacional debiera ser “en la forma establecida en la ley”, toda vez que, se insiste, con independencia de las peculiaridades que se pudieran establecer legalmente, el propio precepto constitucional ofrecía la base procedimental, con suficiente cobertura normativa, para garantizar la previsibilidad a los funcionarios públicos de alta jerarquía acerca del comportamiento exigido por el orden jurídico en vigor y las consecuencias reprochables penalmente, a cargo de autoridades competentes ciertas y preexistentes, por no conducirse en conformidad con el mismo.

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