28 En mi opinión, los Estados deben ofrecer previsibilidad respecto de las pautas procesales que se sigan en todo proceso penal, promulgando en lo inmediato las normas que sean pertinentes; en efecto, es imprescindible que en todo proceso penal exista un tribunal competente previamente establecido y, durante la sustanciación del proceso penal, se sigan las formalidades consustanciales al debido proceso. Lo anterior puede estimarse esencialmente satisfecho cuando algún precepto constitucional establece, con anterioridad a la comisión de cualquier conducta presuntamente delictiva, cuál es el tribunal competente para sancionar penalmente y las autoridades competentes para instarlo, lo cual en el caso se surte con lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución del Surinam, al prever la competencia, por una parte, de la Corte Suprema de Justicia, y, por la otra, de la Asamblea Nacional y la Fiscalía General. 58. En consecuencia, la aplicación de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política, la cual entró en vigor con posterioridad a las presuntas conductas criminales con la finalidad específica de regular las pautas procedimentales que deben observar autoridades determinadas en un procedimiento constitucionalmente establecido de manera previa a la comisión de tales conductas, en mi concepción, en ninguna manera tuvo efectos sustantivos en perjuicio del peticionario, razón por la cual no es violatoria de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en el caso específico no afectó la previsibilidad del imputado en los términos antes señalados. 59. Por el contrario, la conclusión de la mayoría, consistente en señalar que la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad política no podía ser aplicada para regular las pautas procesales de los órganos constitucionalmente facultados para la acusación y enjuiciamiento penales, en virtud de que sería una aplicación retroactiva e inconvencional, tendría como consecuencia propiciar la impunidad de los hechos delictivos que efectivamente hubiesen cometido funcionarios públicos durante el período que antecedió a la aprobación de esta ley reglamentaria y complementaria de las bases procedimentales previstas en la Constitución. 60. Finalmente, hago concurrir en este voto la idea de que, en nuestra América, muchos países han realizado en últimas fechas variaciones en sus constituciones y/o legislaciones adjetivas a efecto de investigar, enjuiciar y sancionar penalmente a personas que anteriormente estaban protegidas por legislaciones adjetivas que obstruían la obtención de justicia para muchas víctimas -sea a través de la persistencia del fuero militar para delitos cometidos por fuerzas armadas en contra de civiles, sea conservando normas que otorgaban inmunidad en la comisión de las violaciones más severas a los derechos humanos. Si bien el presente caso no trata de delitos en contra de la vida o integridad de alguna persona cuya investigación y sanción a los responsables se encuentran sujetos al más alto escrutinio por parte de los órganos de supervisión de tratados de derecho internacional, a fin de erradicar la impunidad que persiste en forma acentuada en algunos Estados, estimo que en casos como el presente, donde existía, con anterioridad a los hechos presuntamente delictivos, una normativa legal que calificaba al hecho como ilícito y una normativa constitucional que contenía, en forma previsible, la base procedimental y las autoridades competentes para exigir la responsabilidad penal de funcionarios públicos de alta jerarquía, se debe considerar que se contaba con suficiente cobertura normativa para garantizar la previsibilidad exigida por los estándares internacionales, a fin de armonizarla con la garantía de justicia para la sociedad en relación con los funcionarios 61.

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