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artículo 28.f) establecía la posibilidad de que no se hiciera una referencia específica al
artículo presuntamente violado29, para que una denuncia fuera tramitada ante ésta. De
tal manera, la Comisión determina en su informe de admisibilidad las posibles violaciones
de los derechos consagrados en la Convención Americana con base en los hechos
denunciados por el peticionario y en las consideraciones de derecho que estima
pertinentes.
49.
En el presente caso la Comisión resolvió incluir en su Informe de Admisibilidad No.
18/06 y, por ende, en su análisis de fondo, la supuesta violación del derecho a la libertad
de asociación, “en virtud del principio iura novit curia y de que las alegadas
interceptaciones y grabaciones procuraban afectar el ejercicio de los derechos de las
organizaciones sociales”30. Una vez incluida en el mencionado Informe de Admisibilidad la
eventual violación al artículo 16 de la Convención, durante el procedimiento ante la
Comisión, el Estado se manifestó sobre los méritos de la supuesta violación al derecho a
la libertad de asociación, pero omitió pronunciarse sobre la supuesta falta de
agotamiento de los recursos internos al respecto, o sobre la falta de oportunidad de
manifestarse respecto de la misma durante la etapa de admisibilidad31. Brasil expuso por
primera vez ese argumento en su escrito de contestación de la demanda, a pesar de que
tenía conocimiento de este hecho desde el 21 de abril de 2006, cuando se notificó el
Informe de Admisibilidad No. 18/06 32 . En consecuencia, conforme a los hechos, los
cuales eran conocidos por el Estado y a las circunstancias del caso, la Corte concluye que
corresponde desestimar esta excepción preliminar.
C.4) Falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 11
de la Convención Americana – acciones civiles
50.
El Estado señaló que “los individuos que se sintieron perjudicados por la
interceptación de líneas telefónicas de las entidades COANA y ADECON promovieron
[ante los tribunales internos] acci[ones civiles] de reparación por daños inmateriales
cerca de cuatro años después de haber presentado la denuncia ante la [Comisión]”. Las
presuntas víctimas “prefirieron acudir directamente a la instancia internacional sin
conceder al Estado la posibilidad de manifestarse internamente sobre la procedencia de
[dicho] pedido. Es incontestable, por tanto, la supresión de la instancia brasileña en
relación con la violación del artículo 11 [de la Convención], lo que configuraría […] la
inobservancia de la regla del previo agotamiento de los recursos internos”.
51.
Como ya lo ha manifestado este Tribunal, la Comisión presentó sus observaciones
a la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos de forma
29
De conformidad con el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión vigente en la fecha de presentación de
la petición, las denuncias presentadas ante dicho órgano debían incluir: “la indicación del Estado aludido que el
peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos
humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes
en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado”. Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en su 49º período de sesiones, en la sesión 660ª,
celebrada el 8 de abril de 1980, y modificado en su 64º período de sesiones, en la sesión 840ª, celebrada el 7
de marzo de 1985, en su 70º período de sesiones, en la sesión 938ª, celebrada el 29 de junio de 1987; en su
90º período de sesiones, en la sesión 1282ª, celebrada el 21 de septiembre de 1995, en su 92º período
extraordinario de sesiones, en la sesión 1311ª, celebrada el 3 de mayo de 1996, en su 96º período
extraordinario de sesiones, en la sesión 1354, celebrada el 25 de abril de 1997, y en su 97º Período de
Sesiones, en la sesión 1366, celebrada el 15 de octubre de 1997.
30
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 18/06 de 2 de marzo de 2006, supra nota 26, folio 51.
31
Cfr. Escrito de alegatos de fondo del Estado, de 30 de noviembre de 2006, en el caso 12.353 (Expediente
de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 3, folios 712 a 714).
32
Cfr. Nota de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril
de 2006 (Expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 3, folio 810).