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112. Al momento de los hechos del presente caso la Constitución brasileña establecía la
inviolabilidad de la vida privada, la honra y la imagen de las personas, así como del
secreto de las comunicaciones telefónicas 115 . Asimismo, estaba vigente la Ley No.
9.296/96, la cual “[r]eglamenta el inciso XII, parte final, del artículo 5º de la Constitución
Federal”, determinando las hipótesis y los requisitos que deben ser observados en un
procedimiento de interceptación telefónica con el fin de investigación criminal o
instrucción penal.
2) El derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación
113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la
vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida
privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte
ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a
las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad
pública”116.
114. Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones
telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención,
se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la
vida privada117. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas
telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido
relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad
profesional que desarrolla118. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones
telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las
operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y
escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el
destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los
interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser
constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación
de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el
derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el
contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya
mencionados, propios del proceso de comunicación.
115
Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil (Expediente de anexos a la contestación de la
demanda, Tomo VIII, Anexo 35, folios 3995 y 4039).
Artículo 5º. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de ninguna naturaleza, garantizándose a los
brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la
igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los términos siguientes:
[…]
X- son inviolables la intimidad, la vida privada, la honra y la imagen de las personas, asegurándose el
derecho a la indemnización por el daño material o inmaterial causado por su violación; […]
XII- es inviolable el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas, de datos y de las
comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden juidicial en las hipótesis y en la forma que
la ley establece para fines de investigación criminal o instrucción procesal penal.
116
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 48, párr. 194; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 95, y Caso Tristán Donoso,
supra nota 9, párr. 55.
117
Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 55.
118
En el mismo sentido, Cfr. ECHR Case of Halford v. the United Kingdom, judgement of 27 May 1997,
Reports 1997-III, párrs. 44 y 45.
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