41 expresó que “dicha autoridad policial puede ser militar, en la hipótesis de investigación militar”133. 136. En ese sentido, la Corte hace notar que a la luz del artículo 144 de la Constitución 134 , la investigación de los hechos delictivos indicados en la solicitud de interceptación, por su naturaleza común, competía exclusivamente a la policía civil. Por tanto, las únicas autoridades policiales legitimadas para solicitar la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON eran el jefe de policía a cargo de la investigación o el secretario de seguridad en sustitución del primero. En el presente caso, pese a que el ex secretario Cândido Martins avaló la solicitud formulada por el coronel Kretschmer, ésta y su autorización fueron aportadas al expediente del pedido de censura después que la medida había concluido, junto con el informe policial de entrega de las cintas grabadas. De tal manera, el Juzgado de Loanda no se manifestó sobre la misma. Por el contrario, la jueza Khater emitió sus autorizaciones con base en los pedidos presentados por el mayor Neves y por el sargento Silva, ambos policías militares, en cuyos textos escribió la simple anotación de que había apreciado dichas solicitudes y las concedía (supra párrs. 91 y 92). 137. Por otra parte, a pesar de que la interceptación telefónica podría ser determinada de oficio por la magistrada, sus decisiones expresan que al ordenarla la jueza Khater actuó autorizando las solicitudes de los policías militares, y no por iniciativa propia, sin observar el artículo 3º de la Ley No. 9.296/96. Fundamentación de la orden de interceptación telefónica y plazo máximo de la diligencia - Artículo 5º de la Ley No. 9.296/96135 138. El artículo 5º de la Ley No. 9.296/96 prevé que la decisión que autoriza la interceptación telefónica será fundamentada, bajo pena de nulidad, indicando también la forma de ejecución de la diligencia. 139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias136. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los 133 Cfr. Peritaje rendido por Luiz Flávio Gomes (Expediente de fondo, Tomo IV, folio 1077). 134 Constitución de la República Federativa de Brasil, supra nota 115, folio 4039. Artículo 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y responsabilidad de todos, es ejercida para la preservación del orden público y de la seguridad de las personas y del patrimonio, a través de los siguientes órganos: […] § 4º - las policías civiles, dirigidas por jefes de policía de carrera, se encargan, con excepción de la competencia de la Unión, de las funciones de policía judicial y de la averiguación de infracciones penales, excepto las militares; […] § 5º - las policías militares se encargan de la policía ostensible y la preservación del orden público; […] 135 Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 55. Artículo 5°. La decisión será fundamentada, bajo pena de nulidad, indicando también la forma de ejecución de la diligencia, que no podrá exceder el plazo de quince días, renovable por igual tiempo siempre que se compruebe la indispensabilidad del medio de prueba. 136 Cfr. Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.

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