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conducta posterior de las autoridades policiales y judiciales y su posterior divulgación,
causaron temor, conflictos y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades. De
tal manera, alteraron el libre y normal ejercicio del derecho de asociación de los
miembros ya mencionados de COANA y ADECON, implicando una interferencia contraria
a la Convención Americana. Con base en lo anterior, el Estado violó en perjuicio de los
señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves
Cabral y Celso Aghinoni el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
IX
ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)167 Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)168
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
181. La Comisión señaló que la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de
la misma por el Estado Parte, y coloca a las personas en estado de indefensión. Manifestó
que no basta con que los recursos existan formalmente sino que es preciso, además, su
efectiva aplicación por la autoridad competente. Las víctimas acudieron a los tribunales
nacionales para conseguir la protección de derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, en las leyes internas y en la Convención Americana mediante la
interposición del mandado de segurança y los embargos de declaração, con el fin de
obtener el cese de las grabaciones y la destrucción de las cintas. Sin embargo, el tribunal
nacional no escuchó a las víctimas “en relación con el fondo de sus reclamos”, al no
pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las cintas. Consideró que “los resultados
de los recursos intentados en el ámbito interno indican […] una serie de intromisiones en
la vida privada de las víctimas, [y] en su derecho a asociarse, y que el Estado no
respondió con debida diligencia”. Frente “a estas decisiones judiciales las víctimas
carecían de un recurso judicial efectivo para la tutela de su derecho a la privacidad,
configurándose de este modo una violación a los derechos protegidos por los artículos
8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
182. Por otra parte, la Comisión indicó en la demanda, en relación con la investigación
penal de los hechos, que “en su informe de fondo […] decidió no avocarse al estudio de
una potencial violación a los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales
respecto de la absolución de los autores de las violaciones a los derechos humanos
materia de este caso, pues la misma no necesariamente implica una violación a los
artículos 8 ni 25 de la Convención. Durante el trámite ante sí la Comisión no recibió
evidencia que logr[ara] demostrar que el proceso penal se condujo de modo irregular o
apartándose de los parámetros que establece el artículo 8 de la Convención”. Sin
embargo, insistió en que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los
derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad” por lo que “debió
167
El artículo 8.1 de la Convención, en lo pertinente, establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
168
El artículo 25.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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