57
a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención simplemente porque las decisiones dictadas
por instancias judiciales internas no fueron favorables a las víctimas, y menos aún
cuando disponían de recursos internos para intentar revertir esas decisiones.
188. El Estado afirmó que tampoco hubo negligencia en el procedimiento
administrativo instaurado por la Corregedoria Geral da Justiça respecto de la conducta de
la jueza Khater, y “consideró que el examen de los hechos ya había sido realizado por el
Órgano Especial del Tribunal [de Justicia], en los autos de la investigación penal, en la
cual está registrada la ausencia de dolo en la conducta de [esa funcionaria]”.
189. Finalmente, Brasil señaló que las víctimas están utilizando los recursos judiciales
disponibles para defender civilmente sus derechos, los cuales fueron interpuestos cerca
de cuatro años después de ocurridos los hechos, en fecha posterior a la denuncia ante la
Comisión. Con el transcurso del tiempo, la obtención de documentos y testimonios se
torna más compleja y demora más. La interposición tardía de una acción no puede ser
atribuida al Estado que ya logró juzgar en primera instancia diversas acciones
interpuestas, y algunas se encuentran pendientes de recurso de apelación.
*
*
*
190. La Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación a la garantía de
imparcialidad por parte de la jueza Khater ni la violación a las garantías de imparcialidad
e independencia del Tribunal de Justicia que juzgó la conducta de la referida magistrada.
Dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes.
191. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o
sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la
demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta169.
192. La Comisión, cuando menciona el contenido de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, se refiere a la necesidad de que intervenga un juez o tribunal independiente
e imparcial. Sin embargo, la Corte observa que los alegatos relacionados con la supuesta
parcialidad de la jueza Khater en el caso concreto (supra párr. 185 a y c), se basan en
hechos que no se desprenden de la demanda, ni fueron examinados en el Informe de
Fondo No. 14/07 de la Comisión Interamericana. Por lo anterior, no serán considerados
por el Tribunal. En cuanto al alegato sobre la autorización de la orden de intervención
telefónica en el marco del pedido de censura (supra párr. 185 b), la Corte ya analizó lo
pertinente en el capítulo de la presente Sentencia relativo al artículo 11 de la
Convención.
193. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Tribunal de Justicia interviniente en la
investigación criminal, los representantes señalaron que dicho órgano no actuó de
acuerdo con las garantías de imparcialidad e independencia al juzgar a la jueza Khater,
sin presentar fundamentos ni elementos probatorios que expliciten cuáles hechos
ocurridos en el trámite de este procedimiento configurarían una violación de dichas
garantías. Asimismo, la Corte consideró probada la existencia de un procedimiento
administrativo, el cual se tramitó ante el órgano corregidor del Tribunal de Justicia,
respecto de la conducta de la jueza Khater en el marco del pedido de censura (supra
párr. 110). De ese modo, no se demuestran en el expediente los supuestos de hecho
169
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 32, y Caso Kawas Fernández, supra
nota 35, párr. 127.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos