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pronunciamiento por los órganos de supervisión del sistema interamericano”. Asimismo,
señaló que el Estado no negó haber utilizado como defensa durante el proceso ante la
Comisión las supuestas dificultades en la coordinación entre las autoridades federales y
las del estado de Paraná. Esa actitud de Brasil llevó a la Comisión a incluir esta cuestión
en el Informe de Fondo y, en consecuencia, en la demanda sometida al Tribunal. Por lo
tanto, la Comisión solicitó a la Corte que rechace esta excepción preliminar.
20.
Los representantes refutaron la afirmación del Estado de que el artículo 28 de la
Convención no puede ser incluido entre las violaciones alegadas y coincidieron con la
Comisión respecto a que dicho artículo no es sólo una norma de interpretación, sino que
establece obligaciones para los Estados Partes al determinar expresamente que los
estados federales deben cumplir todas las disposiciones de la Convención. Afirmaron
también que la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la
demanda pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En
lo que respecta a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes]
poseen legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el
no admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho
Internacional”. Finalmente, señalaron que la Corte tiene la facultad de examinar
violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes con base en el
principio iura novit curia.
*
*
*
21.
El Tribunal observa que el alegato del Estado corresponde a una excepción
preliminar, la cual tiene por objeto prevenir el conocimiento por parte de la Corte del
supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, relativo a la
“cláusula federal”.
22.
Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de
la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha
afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio
de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana 12 y,
particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento
relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la
Convención 13 . No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de
efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al
trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte 14 . Ha sido un
criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción
plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso
sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su
competencia15. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a
12
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, Punto Resolutivo primero y Caso Castañeda Gutman,
supra nota 9, párr. 40.
13
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto
Resolutivo segundo y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40.
14
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto
Resolutivo tercero y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 29; Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40, y Caso Bayarri Vs. Argentina.