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5.
El progreso de la ciencia y la técnica -al que se refiere la sentencia del Caso
Escher y otros-, que provee instrumentos de protección, también puede traer consigo
la vulnerabilidad del individuo, en tanto aporta medios o instrumentos de invasión que
hace algunos años apenas sospechamos. Si en otro tiempo se temió la “posesión” por
medios fantásticos, hoy día se practica, en una versión “moderna” ajena a la fantasía,
por conductos cada vez más complejos, penetrantes e invasivos. Esto vulnera el
“sagrario inviolable” de la persona, disuelve la intimidad, abre a los ojos y oídos del
mundo la zona reservada; gravita, en fin de cuentas, sobre el curso entero de la
existencia. El “hombre expuesto”, debilitado por la visibilidad indebida, desprovisto de
autonomía, queda a merced del observador. Se actualiza, en suma, la operación
panóptica de la existencia: el “ojo del hermano grande”, la mirada inquisitiva y total,
no respeta fronteras. Los observadores miran, escuchan, inquieren, invaden, y
finalmente disponen. Si se permitiese el curso libre de las injerencias asociadas al
desenvolvimiento de la técnica, éste resultaría una “fatalidad” derivada del progreso,
no un beneficio sujeto a regulación y control.
6.
Es verdad que rechazamos el secreto en el que refugia el tirano su arbitrio
insoportable. Condenamos el arcano que encierra las claves del autoritarismo.
Reprobamos la opacidad en el ejercicio del poder público. Exigimos -y logramos, paso
a paso, también con el argumento que ofrecen los derechos humanos- transparencia
en los actos de gobierno y en la conducta de los gobernantes. Enhorabuena. Pero al
lado de esta claridad legítima acecha y avanza otra forma de observación: ésta no
hace luz sobre la conducta del gobernante, sino invade la intimidad del gobernado, por
obra de aquél, que así extiende sus poderes arbitrarios y anula o disuade, sin violencia
ni mayor estrépito, el ejercicio de las libertades.
7.
Existe, pues, un derecho a la vida privada, a la intimidad, a la incolumidad o
integridad de aquella zona reservada de la existencia individual, la más profunda y
discreta. No se trata solamente de amparar la buena fama, el prestigio, el honor, la
admisión social del sujeto. El derecho a la intimidad -la privacidad, en su mejor
expresión- existe con absoluta independencia de la fama o la posición social o pública
de quien la tiene y disfruta. Es un bien en sí mismo, más allá de la lesión que cause el
intruso, deliberadamente o no, en el goce y ejercicio de otros derechos, afectados por
observaciones ilícitas o revelaciones indebidas.
8.
Obviamente, estas invasiones pueden generar consecuencias lesivas o entrañar
graves peligros en el disfrute y desempeño de otros derechos. De ser así, habría una
doble lesión, como se observa en el mismo Caso Escher y otros, que pone de
manifiesto la violación del derecho a la intimidad, por una parte, y su consecuencia también violatoria- sobre el derecho de asociación libre y legitima. Por lo demás, la
difusión ilícita del contenido de las comunicaciones extrema la violación, extiende el
daño a la vida privada y cancela la intimidad.
9.
Se ha dicho, con razón, que los derechos individuales no son absolutos. Es
posible restringirlos, limitarlos, condicionar su ejercicio en función de bienes y
exigencias de alto rango: derechos de terceros, bien común, por ejemplo. Sin
embargo, esta frontera de los derechos individuales sólo cede bajo el control
justificante y regulador de ciertos principios, exactamente los mismos que la Corte
Interamericana ha explorado, con particular exigencia, cuando se refiere a las
restricciones legítimas del derecho a la libertad, por ejemplo, a través de medidas
cautelares: legalidad, necesidad (más aún, inevitabilidad: el medio empleado debe ser
el único practicable), idoneidad, proporcionalidad, temporalidad. No hay restricción
admisible cuando no quedan atendidos, en la especie, esos principios. Es preciso
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