30 Celso Aghinoni –también identificado como “gringo” 86 –, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas. Sin embargo, el contenido y los interlocutores de muchas conversaciones no fueron aclarados en ese informe, sino que se indicó solamente que se trataban de “asuntos diversos”, que no había “descripción en la planilla” o de manera general que las llamadas se originaban o se dirigían a COANA87. El documento también demuestra que el monitoreo de las llamadas se ejecutó hasta el 30 de junio de 1999, pero que por problemas con el equipo técnico sólo se pudo grabar las conversaciones efectuadas hasta el 23 de junio de 199988. 98. En dicho informe el mayor Neves también mencionó que el policía militar A.C.C.M. “entregó de forma delictiva […] material de prueba, a la prensa y/o a otras personas, siendo que dicho Policía era un agente infiltrado clandestinamente en la Corporación, recibiendo favores y/o [dinero] para entregar al ‘MST’ informaciones importantes, respecto a la preparación y acción de la Policía”89 . Según el informe, la Policía Militar estaría realizando las diligencias necesarias a fin de investigar y sancionar a dicha persona por la divulgación del material grabado90. El Estado no presentó información ni pruebas respecto de esa investigación. 99. De acuerdo con el expediente del pedido de censura, el requerimiento de interceptación de 28 de abril de 1999 formulado por el coronel Kretschmer y avalado por el ex secretario de seguridad (supra párr. 89), recién fue aportado el 1 de julio de 1999, junto con el informe del mayor Neves91. 100. El 2 de julio de 1999 el equipo técnico de monitoreo de las líneas telefónicas de COANA y ADECON fue desactivado por TELEPAR92. 101. El 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después de las órdenes de interceptación, la jueza Khater envió por primera vez el expediente del pedido de censura para análisis del Ministerio Público93. 102. En su vista de 8 de septiembre de 2000, la fiscal Nayani Kelly Garcia (en adelante “la fiscal”), entre otras consideraciones, señaló que: i) un policía militar, sin vínculos con la jurisdicción de Loanda y que no se encargaba de investigación criminal alguna en esa área, no tenía legitimidad para solicitar la intervención telefónica; ii) el pedido fue elaborado de modo aislado, sin basarse en una acción penal, investigación policial o acción civil; iii) la interceptación de la línea telefónica de ADECON fue requerida por el sargento Silva sin ninguna explicación; iv) el pedido de censura no fue anexado a un 86 Cfr. Declaración rendida por Celso Aghinoni en la audiencia pública, supra nota 66. 87 Cfr. Tablas de control de las cintas grabadas, supra nota 85, folios 2147 a 2160. 88 El documento señala que “a partir de [23 de junio de 1999] hasta el 30 de junio de 1999 [hubo] problemas con el equipo grabador no siendo posible grabar las cintas”. Cfr. Tablas de control de las cintas grabadas, supra nota 85, folio 2160. 89 Cfr. Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2143. 90 Cfr. Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2144. 91 Cfr. Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2146. 92 Cfr. Oficio de TELEPAR de 1º de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 1150). 93 Cfr. Decisión de la jueza Khater de 30 de mayo de 2000 en el marco del Pedido de Censura No. 41/99 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, Anexo 10, folio 2215).

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