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acusado fue absuelto porque su conducta no caracterizaba un crimen, toda vez que
quedó comprobado en el proceso que no fue dicho funcionario quien divulgó parcialmente
el contenido de las cintas. El ilícito penal supuestamente cometido por el ex secretario de
seguridad fue analizado de modo regular por órganos judiciales internos, y la acción
penal fue juzgada en conformidad con la jurisprudencia nacional predominante; así como
internacionalmente, conforme a la manifestación de la Comisión Interamericana en su
Informe de Fondo de que no hubo violación a la Convención en la forma como fue
conducida la investigación penal (infra párr. 182). De ese modo, el Estado alegó que la
conducta del ex Secretario Cândido Martins no debería ser discutida ante la Corte pues
no presenta elementos que puedan configurar la alegada violación del artículo 11 de la
Convención.
*
*
*
150. La Corte observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las
interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el noticiero Jornal
Nacional (supra párr. 94). No existió una investigación por la entrega a la red de
televisión del material probatorio que se encontraba bajo custodia estatal y protegido por
el secreto de justicia en el cual se basó la nota periodística mencionada. Ante la ausencia
de investigación por parte del Estado para determinar lo sucedido, la información
ilegítimamente entregada y los agentes estatales responsables (infra párr. 205), no se
puede determinar con exactitud el contenido del material llevado al conocimiento de
terceros, en este caso, de las personas que decidieron publicar y que elaboraron dicha
noticia en el canal de televisión.
151. Conforme a lo expuesto (supra párr. 127), en casos como el presente la defensa
del Estado no puede reposar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas al
expediente, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los
hechos ocurridos. Sin perjuicio de la falta de investigación de los hechos relativos a esta
divulgación, el Tribunal observa que el mayor Neves menciona, en el informe sobre las
interceptaciones presentado al Juzgado de Loanda, que un policía militar “entregó de
forma delictiva cintas de videocasete y de audio casete, material de prueba, a la prensa
y/o otras personas” 142 . Asimismo, las declaraciones del coronel Kretschmer, y del ex
secretario de seguridad en el marco de la acción penal promovida contra este último,
coinciden en que las cintas estaban bajo la custodia de la Policía Militar y que se dijo que
habrían sido entregadas a la prensa por el funcionario indicado por el mayor Neves en su
informe143.
152. No obstante, a pesar de no contar con todos los elementos para acreditar cuáles
conversaciones fueron divulgadas en esta primera ocasión ni quiénes eran sus
interlocutores por la falta de investigación mencionada, la Corte nota que a través del
mismo pedido de censura fueron interceptadas conversaciones de las víctimas que no
fueron publicadas junto con las que sí fueron divulgadas en el noticiero. Por ello, el
Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el material de audio
142
Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2143. En el mismo sentido,
declaración del Mayor Neves de 5 de noviembre de 2002 en el marco de la acción penal No. 2001.2125-5
(Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2742).
143
Cfr. Declaración del ex secretario de seguridad de 18 de octubre de 1999 en el marco de la investigación
penal No. 82.516-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo II, folios 2447 y
2448); declaración del ex secretario de seguridad de 6 de agosto de 2001 en el marco de la acción penal No.
2001.2125-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2730), y
declaración del coronel Kretschmer de 5 de noviembre de 2002 en el marco de la acción penal No. 2001.2125-5
(Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2743).
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