45 acusado fue absuelto porque su conducta no caracterizaba un crimen, toda vez que quedó comprobado en el proceso que no fue dicho funcionario quien divulgó parcialmente el contenido de las cintas. El ilícito penal supuestamente cometido por el ex secretario de seguridad fue analizado de modo regular por órganos judiciales internos, y la acción penal fue juzgada en conformidad con la jurisprudencia nacional predominante; así como internacionalmente, conforme a la manifestación de la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo de que no hubo violación a la Convención en la forma como fue conducida la investigación penal (infra párr. 182). De ese modo, el Estado alegó que la conducta del ex Secretario Cândido Martins no debería ser discutida ante la Corte pues no presenta elementos que puedan configurar la alegada violación del artículo 11 de la Convención. * * * 150. La Corte observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el noticiero Jornal Nacional (supra párr. 94). No existió una investigación por la entrega a la red de televisión del material probatorio que se encontraba bajo custodia estatal y protegido por el secreto de justicia en el cual se basó la nota periodística mencionada. Ante la ausencia de investigación por parte del Estado para determinar lo sucedido, la información ilegítimamente entregada y los agentes estatales responsables (infra párr. 205), no se puede determinar con exactitud el contenido del material llevado al conocimiento de terceros, en este caso, de las personas que decidieron publicar y que elaboraron dicha noticia en el canal de televisión. 151. Conforme a lo expuesto (supra párr. 127), en casos como el presente la defensa del Estado no puede reposar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas al expediente, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Sin perjuicio de la falta de investigación de los hechos relativos a esta divulgación, el Tribunal observa que el mayor Neves menciona, en el informe sobre las interceptaciones presentado al Juzgado de Loanda, que un policía militar “entregó de forma delictiva cintas de videocasete y de audio casete, material de prueba, a la prensa y/o otras personas” 142 . Asimismo, las declaraciones del coronel Kretschmer, y del ex secretario de seguridad en el marco de la acción penal promovida contra este último, coinciden en que las cintas estaban bajo la custodia de la Policía Militar y que se dijo que habrían sido entregadas a la prensa por el funcionario indicado por el mayor Neves en su informe143. 152. No obstante, a pesar de no contar con todos los elementos para acreditar cuáles conversaciones fueron divulgadas en esta primera ocasión ni quiénes eran sus interlocutores por la falta de investigación mencionada, la Corte nota que a través del mismo pedido de censura fueron interceptadas conversaciones de las víctimas que no fueron publicadas junto con las que sí fueron divulgadas en el noticiero. Por ello, el Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el material de audio 142 Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2143. En el mismo sentido, declaración del Mayor Neves de 5 de noviembre de 2002 en el marco de la acción penal No. 2001.2125-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2742). 143 Cfr. Declaración del ex secretario de seguridad de 18 de octubre de 1999 en el marco de la investigación penal No. 82.516-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo II, folios 2447 y 2448); declaración del ex secretario de seguridad de 6 de agosto de 2001 en el marco de la acción penal No. 2001.2125-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2730), y declaración del coronel Kretschmer de 5 de noviembre de 2002 en el marco de la acción penal No. 2001.2125-5 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Anexo 18, Tomo IV, folio 2743).

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