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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 20 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y
61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda
contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”), la cual se
originó en la petición presentada el 26 de diciembre de 2000 por las organizaciones Rede
Nacional de Advogados Populares y Justiça Global en nombre de los miembros de las
organizaciones Cooperativa Agrícola de Conciliação Avante Ltda. (en adelante “COANA”)
y Associação Comunitária de Trabalhadores Rurais (en adelante “ADECON"). El 2 de
marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 18/06 y el
8 de marzo de 2007 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe
de Fondo No. 14/07, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Ese
informe fue notificado a Brasil el 10 de abril de 2007 y se le concedió un plazo de dos
meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las
recomendaciones de la Comisión. Luego de tres prórrogas concedidas al Estado, “[t]ras
considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de
las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y […] la falta de avances
sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el
caso a la jurisdicción de la Corte. Consideró que el presente caso representa una
oportunidad valiosa para el perfeccionamiento de la jurisprudencia interamericana sobre
la tutela del derecho a la privacidad y al derecho a la libertad de asociación, así como los
límites del ejercicio del poder público. La Comisión designó como delegados a los señores
Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como
asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los
abogados Juan Pablo Albán y Andrea Repetto.
2.
Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada] intercep[ta]ción y
monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de
Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, […]
miembros de las organizaciones [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio
de 1999 por parte de la Policía Militar del [e]stado de Paraná; [la divulgación de las
conversaciones telefónicas,] así como la denegación de justicia y reparación adecuada”.
3.
En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es
responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de
la Honra y de la Dignidad), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los
derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos,
respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en consideración también de
las directivas emergentes de la cláusula federal contenida en el artículo 28 del mismo
instrumento. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de
determinadas medidas de reparación.
4.
El 7 de abril de 2008 las organizaciones Justiça Global, Rede Nacional de
Advogados Populares, Terra de Direitos, Comissão Pastoral da Terra (CPT) y Movimento
dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST) (en adelante “los representantes”)
presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de
solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho
escrito solicitaron a la Corte que, con base en los hechos relatados por la Comisión en su
demanda, declare la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la vida privada,
a la libertad de asociación y a la protección judicial previstos en los artículos 8, 11, 16 y
25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de
dicho tratado, en perjuicio de Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas, y de otros