42
alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una
respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar
según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía
ha sido satisfecha137. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión
sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben
demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que
justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento
del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra
posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.
140. En detrimento de lo anterior, la jueza Khater autorizó las interceptaciones
telefónicas con una mera anotación de que había recibido y visto los pedidos y los
concedía, “R. e A. Defiro. Oficie-se”. La magistrada no expuso en su decisión el análisis
de los requisitos legales ni los elementos que la motivaron a conceder la medida ni la
forma y el plazo en que se realizaría la diligencia, la cual implicaría la restricción de un
derecho fundamental de las presuntas víctimas en incumplimiento del artículo 5º de la
Ley No. 9.296/96.
141. En cuanto a la duración de las medidas autorizadas, la Corte constata que las
interceptaciones telefónicas se iniciaron a partir de la segunda orden judicial, la cual
atendía a la solicitud de intervención presentada por el sargento Silva el 12 de mayo de
1999. Esta última ampliaba el objeto del pedido de interceptación de fecha 3 de mayo de
1999, solicitando que se incluyera en la diligencia también el monitoreo de la línea
telefónica de ADECON (supra párrs. 90 a 92). De ese modo, conforme a lo explicado por
el propio Estado, “la primera autorización judicial [de 5 de mayo de 1999] ni siquiera
llegó a surtir efecto, pues fue absorbida por la segunda autorización, concedida en el
pedido realizado por el [sargento Silva]”. Ante ello, la primera fase de las
interceptaciones, concernientes a las dos líneas telefónicas, se desarrolló durante trece
días, entre el 14 y el 26 de mayo de 1999, basada en la segunda autorización judicial ya
mencionada. La siguiente etapa de interceptaciones se dio por un período de veintidós
días, entre el 9 y el 30 de junio de 1999 (supra párr. 97), en contraposición al artículo 5º
de la Ley No. 9.296/96, el cual determina que la medida no podrá exceder el plazo de 15
días, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo, siempre que se compruebe que
la prueba es indispensable. En ese contexto, la Corte resalta que no consta en el
procedimiento del pedido de censura solicitud ni autorización para prorrogar las
interceptaciones telefónicas. Por el contrario, el 25 de mayo de 1999, el mayor Neves
requirió al Juzgado de Loanda el cese de las interceptaciones, lo que fue autorizado por la
jueza Khater en la misma fecha. En consecuencia, el segundo período de interceptación
se llevó a cabo sin la autorización del juez competente, violando el artículo 1º de la Ley
No. 9.296/96. Más aún, esa práctica podría ser considerada delictiva a la luz del artículo
10 de dicha Ley, el cual dispone que “constituye un crimen realizar la interceptación de
comunicaciones telefónicas […] sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en
ley”138.
137
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 136, párr.
90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.
138
Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 55.
Artículo 10. Constituye un crimen realizar la interceptación de comunicaciones telefónicas, de informática
o telemática, o quebrantar el secreto de justicia, sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en
ley. Pena: reclusión de dos a cuatro años y multa.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos