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que tampoco se le atribuyó ningún ilícito penal. Finalmente, en relación con la actuación
del ex secretario de seguridad, estimó que “[su] situación es diferente, ya que se
demuestra que él, en la entrevista colectiva, efectivamente, divulgó los términos de los
diálogos interceptados, teniendo, incluso, determinado la distribución de abundante
material al respecto” 180.
202. La Corte aprecia, a partir de la prueba allegada al expediente, que durante dicha
investigación criminal se recabaron los testimonios de los supuestos responsables, así
como de los denunciantes y de otras personas. Con base en esas declaraciones y en las
consideraciones de derecho antes mencionadas (supra párr. 201), el Tribunal de Justicia
del estado de Paraná estimó que la única conducta penalmente perseguible era la
realizada por el ex secretario de seguridad. De acuerdo con el acervo probatorio, el
Tribunal no cuenta respecto de esta primera fase del procedimiento criminal con
elementos para analizar una posible violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
203. Conforme a lo resuelto por aquel tribunal se inició la acción penal en contra del ex
secretario de seguridad por la divulgación de las conversaciones telefónicas interceptadas
y dicho funcionario fue condenado en primera instancia, mediante sentencia del Segundo
Juzgado Criminal de la Comarca de Curitiba. No obstante, en apelación la Segunda
Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná decidió revertir la condena
y absolverlo (supra párr. 106), bajo el argumento de que “el [ex secretario de seguridad]
no violó el secreto de justicia de los datos obtenidos a través de la interceptación
telefónica, pues no se puede violar […] el secreto de datos que ya habían sido divulgados
en el día anterior en un red de televisión, en un noticiero de gran audiencia”181.
204. El Tribunal ya señaló que el ex secretario de seguridad, sin mediar autorización
judicial, expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos
impresos de las conversaciones, así como podría haber divulgado nuevas partes de las
grabaciones (supra párr. 95 y 156). Pese a las divergencias entre las declaraciones del ex
secretario de seguridad y de los tres periodistas convocados a prestar testimonio sobre lo
ocurrido en la conferencia de prensa, particularmente en cuanto a la distribución de
fragmentos transcritos de algunas conversaciones interceptadas y de la reproducción del
audio de las grabaciones durante el mencionado evento, no se buscaron otras pruebas
que pudiesen aclarar los hechos. En relación con ello, tampoco se solicitó a los
respectivos canales de televisión las cintas con las noticias exhibidas en el Jornal
Nacional los días 7 y 8 de junio de 1999, ni la grabación de la conferencia de prensa de
este último día. De ese modo, la Corte aprecia que la Segunda Cámara Criminal del
Tribunal de Justicia del estado de Paraná concluyó que el ex secretario de seguridad no
divulgó nuevos extractos de las conversaciones telefónicas, sin tener esa prueba ni
comparar el material expuesto en ambas divulgaciones182.
205. Asimismo, el Tribunal observa que el Estado no procedió a otras diligencias
investigativas que pudieran determinar la responsabilidad por la primera divulgación del
material grabado, es decir, la entrega de las cintas al canal de televisión. Pese a lo
180
Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre
de 2000, supra nota 27, folio 105.
181
Cfr. Decisión de la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 14 de
octubre de 2004, supra nota 27, folio 114.
182
Cfr. Autos de la Apelación Penal No. 153.894-1 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda,
Tomos II a IV, Anexo 18, Volúmenes 1 a 3, folios 2289 a 2928), y Decisión de la Segunda Cámara Criminal del
Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 14 de octubre de 2004, supra nota 27, folios 109 a 114.
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