67 aproximadamente cinco años. Teniendo en cuenta que la principal actividad de COANA y ADECON era el cultivo y comercialización de arroz, los representantes indicaron que el precio medio de una bolsa de 60kg (sesenta kilogramos) de arroz en la región sur de Brasil equivale a US$ 25,00 (veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de América), y que la producción anual de un pequeño agricultor corresponde a 2.100 bolsas de arroz. En consecuencia, los representantes calcularon que la renta bruta anual de un pequeño agricultor, como lo son las víctimas del presente caso, corresponde a US$ 52.500,00 (cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), razón por la cual cada una de ellas debería recibir a título de indemnización por daños materiales el monto de US$ 262.500,00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Los representantes manifestaron que si la Corte reconociera como víctimas solamente a las personas indicadas por la Comisión en su demanda, debe ordenar, más allá de la reparación material individual de cada una de las víctimas, la creación de un fondo a ser administrado por COANA y ADECON “en virtud del fuerte carácter colectivo de las violaciones y persecuciones sufridas”. 227. El Estado alegó que ni la Comisión ni los representantes de las víctimas demostraron la ocurrencia de perjuicios materiales, sea en la forma de lucro cesante o de daño emergente ni “presentaron comprobantes de daños o los gastos incurridos”. Asimismo, en relación con el alegado lucro cesante, producto de posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, señaló que “eventuales deficiencias de [la] administración de justicia no tendrían cómo generar la disminución de los ingresos económicos de las presuntas víctimas; tampoco el alegado incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1.1, 2 y 28 [de la Convención] puede ser un hecho generador de lucro cesante, visto que tratan de obligaciones genéricas” y precisó, respecto de la alegada violación de los artículos 11 y 16 del mismo tratado, que “eventuales fallas en la concesión de la autorización [judicial para la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas] no causaron la disminución de los ingresos económicos de las presuntas víctimas”. Finalmente, en lo que concierne a los daños emergentes, sostuvo que el proceso criminal es impulsado por el Ministerio Público, por lo que las investigaciones y el proceso penal son costeadas por el Estado. En lo que concierne a las acciones civiles interpuestas por algunas de las víctimas, aseveró que tales personas fueron beneficiarias de la gratuidad de justicia. En consecuencia, estimó que en ninguna de las hipótesis existiría la necesidad de reparación por daños emergentes. 228. La Corte observa que pese a los alegatos de los representantes y la declaración de una víctima en el sentido de que la divulgación del contenido de las conversaciones grabadas implicó graves perjuicios económicos a COANA y ADECON y una reducción en los ingresos de las víctimas, no fueron aportadas al expediente pruebas documentales u otras a fin de acreditar el daño material alegado. Por otra parte, otras víctimas y una testigo no indicaron de manera consistente en sus declaraciones presentadas ante este Tribunal que las asociaciones hubieran sufrido perjuicios económicos como los mencionados (supra párr. 179). Por lo tanto, este Tribunal no fijará una indemnización por concepto de daño material por los alegados ingresos dejados de percibir relativos a la actividad laboral de las víctimas, debido a la falta de elementos que comprueben que dichas pérdidas realmente ocurrieron y, eventualmente, cuáles habrían sido. ii) Daño inmaterial 229. La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo199. 199 Este Tribunal ha señalado que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria”. Caso de los “Niños

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