-7-
representante destacó que “si bien el Estado inició un proceso penal para investigar y
eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos
del señor Suárez Rosero, no es menos cierto que la investigación fue conducida de
manera no sólo negligente sino que además siempre estuvo dirigida a no producir
resultado alguno. Así, las autoridades ecuatorianas sostuvieron que no se había podido
identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo,
en todos lo documentos que son parte del proceso llevado [ante la Corte] constaban
todos los nombres de los responsables. La identidad de jueces y policías que
intervinieron en los procesos judiciales consta en los registros públicos del Ecuador y
en los propios expedientes judiciales que se mantienen en las propias dependencias de
la función judicial ecuatoriana. Además, los propios funcionarios de la Procuraduría
General del Estado entregaron al Ministerio Público un listado en el que aparecían los
nombres de quienes intervinieron en el ‘Operativo Ciclón’”.
13.
Que la Comisión observó que “desde el sobreseimiento provisional de la causa
penal el Estado no ha tomado medida alguna […] para aclarar judicial y
administrativamente los hechos y las responsabilidades correspondientes” y que
“considera fundamental destacar que la medida de reparación ordenada por el Tribunal
en relación con el emprendimiento de investigaciones suficientemente diligentes para
sancionar a los responsables, no solamente habría de llegar a este objetivo, sino que
debería lograrse su cumplimiento cabal en un plazo razonable”.
14.
Que esta Presidencia estima que es necesario conocer información más
detallada para evaluar el cumplimiento de la obligación de investigar y, en su caso,
sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor
Suárez Rosero. En particular, considera necesario que las partes presenten información
sobre los actos procesales adelantados para evaluar la responsabilidad de los
funcionarios que participaron en el “Operativo Ciclón”, de las posibilidades que brinda
el derecho interno para reabrir la investigación penal o disciplinaria tanto de los
mencionados funcionarios como de los funcionarios judiciales respectivos, en el evento
de que se acredite manifiesta negligencia en el impulso de las investigaciones.
Asimismo, observa que es necesario contar con información sobre el derecho interno
que permita analizar los alcances de la prescripción en el presente caso. Finalmente,
estima necesario que el Estado responda a los interrogantes que le fueron planteados
mediante nota de la Secretaría de 8 de diciembre de 2008 (supra Visto 10).
*
*
*
15.
Que el Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario,
puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el
cumplimiento de la sentencia3. En el presente caso se hace indispensable convocar a
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008,