2.
Plazo de presentación de la petición
62. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. Este requisito garantiza certidumbre jurídica una vez que una decisión ha sido
adoptada.
63. En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De
acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
64. En el presente caso, la Comisión ha establecido que resultan aplicables las excepciones
previstas en el artículo 46.2.a y b de la Convención, y por lo tanto debe evaluar si la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de
la situación presentada a su consideración. Sobre esta materia, la Comisión toma nota de que
la peticionaria alega que presentó la petición dentro de un período razonable en atención a las
particularidades propias del objeto de su reclamo.
65. En ese sentido, la CIDH toma en consideración que en la presente petición se alega la
presunta inflicción de malos tratos y tortura a la peticionaria, en el marco de un proceso penal
instaurado en su contra desde el 30 de abril de 1992 por el delito de terrorismo, el cual, tras
una alegada sentencia definitiva de absolución, fue reaperturado con referencia en las mismas
circunstancias fácticas y se encuentra pendiente de resolución hasta la fecha de elaboración
del presente informe, habiendo transcurrido casi 16 años, lo que podría configurar un posible
supuesto de violación continuada. Lo anterior aunado a los alegatos de la peticionaria en
relación a las condiciones de detención y a su intempestiva salida del país en virtud de
alegadas amenazas de muerte y otros actos de intimidación el 16 de agosto de 1993.
Atendiendo a tales circunstancias y en consideración de que la petición fue presentada el 17 de
junio de 1997; la Comisión encuentra que la petición ha sido presentada en un plazo
razonable. En consecuencia, la Comisión concluye que el requisito exigido en el artículo 46.1.b
de la Convención respecto del plazo razonable de presentación de la petición ha sido
satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales.
66. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión
en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada
por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
67. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que
podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b,
y si la petición es “manifiestamente infundada” o resulta “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es
diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH
debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una
opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que
debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si
efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente
diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
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