75. Asimismo, la Comisión considera que la peticionaria no sustanció hechos independientes
que prima facie demostraran la posible violación a sus derechos a la libertad de expresión,
rectificación y respuesta, protegidos por los artículos 13 y 14 de la Convención Americana. En
consecuencia, la Comisión declara inadmisible dicho extremo de la petición.
76. En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que la peticionaria ha acreditado
prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana, en cuanto
a las presuntas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de
la Convención Americana, todos en relación con la obligación general de respeto y garantía
establecida por el artículo 1.1 y en virtud del principio iura novit curia con el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2, ambos del referido instrumento
internacional. Por su parte, la CIDH concluye que, en virtud del principio iura novit curia, en la
correspondiente etapa de fondo procederá en el análisis de la presunta vulneración de los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará. Finalmente, la Comisión concluye que la petición no presenta
suficientes alegatos que presuman la violación independiente de los derechos protegidos por
los artículos 4, 13 y 14 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
77. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por la
peticionaria con relación a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5
(integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y
de retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la obligación general de
respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 y con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno establecido en el artículo 2, ambos del citado instrumento internacional, en
perjuicio de la presunta víctima. Adicionalmente, la Comisión concluye que es competente para
analizar en su etapa de fondo las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y al artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana.
78. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con relación a la vulneración de los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana, en concordancia
con los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional, en perjuicio de la presunta
víctima.
2. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
para Prevenir y Sancionar la Tortura y al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y, en
perjuicio de la presunta víctima.
3. Declarar inadmisible el presente caso con relación a los artículos 4, 13 y 14 de la
Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima.
4. Notificar esta decisión al Estado peruano y a la peticionaria.
5. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
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