8
a.
En cuanto a la detención preventiva de Belkis Mirelis, Fernando y María Angélica
Gonzáles y Wilmer Antonio Barliza Gonzáles, y la alegada ausencia de un recurso
efectivo para obtener indemnización.
38.
Los peticionarios alegan que la detención preventiva debe aplicarse de manera
excepcional y que el CEC permitía la aplicación de la detención preventiva sobre la base exclusiva
de la existencia de indicios de responsabilidad. A fin de impugnar la resolución de detención
preventiva los peticionarios interpusieron una apelación que fue denegada y posteriormente
habrían solicitado medidas cautelares sustitutivas argumentando su derecho a ser juzgados en
libertad, las que fueron denegadas.
39.
Con posterioridad a la sentencia absolutoria, los peticionarios continuaron
reclamando por la alegada violación a su derecho a la libertad personal mediante una solicitud de
indemnización, por la supuesta privación arbitraria de libertad, la cual fue inicialmente declarada
con lugar. Dicha decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público. La Corte de
Apelaciones determinó que la referida indemnización no correspondía. Asimismo, los peticionarios
interpusieron un recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 13 de junio de 2002 por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la decisión no era
recurrible mediante dicho recurso. Los peticionarios luego interpusieron un recurso de revisión
contra dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar, el 30 de julio de 2003 por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia; al considerar que la decisión que negó el recurso de casación no
implicaba “un grotesco error de interpretación de las normas constitucionales ni violación de
derechos consagrados en la Constitución”7.
40.
El Estado, por su parte, alega que los peticionarios aún podrían “interponer
adecuadamente” el recurso de interpretación de norma legal, por su parte los peticionarios
consideran que agotaron los recursos con la decisión del recurso de revisión.
41.
La Comisión observa que el recurso de interpretación de una norma se encuentra
previsto en el artículo 266.6 de la Constitución Política venezolana y en el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley8.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República: […] 52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere9.
42.
En consideración de la Comisión, la solicitud de interpretación de una norma, tal
como está concebida en el ordenamiento jurídico venezolano y como el mismo Estado sugirió (ver
supra III B) es un mecanismo que implica un análisis en abstracto de la norma, que no tiene efectos
en cuanto al restablecimiento de derechos de personas particulares y, por lo tanto, no era el recurso
idóneo para solucionar la situación planteada por los peticionarios.
7
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de julio de 2003.
8
Art. 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
9
Art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de
mayo de 2004.