acusadas en el hecho ilícito que se investigaba 136. No surge de esas decisiones que las
mismas tuvieran por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión
preventiva, es decir, asegurar que dichas personas no impidieran el desarrollo del
procedimiento o que no eludan la acción de la justicia (supra párr. 98). Tampoco consta
que esas decisiones examinaran las solicitudes de medidas alternativas a la privación de
libertad.
119. En consecuencia, al aplicar el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
la autoridad judicial interviniente no brindó una motivación suficiente respecto a la
consecución de un fin legítimo, compatible con la Convención, respecto a las privaciones
de libertad preventivas dispuestas en el caso. Tampoco surge de los hechos que hubiera
una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la procedencia de las prisiones
preventivas. De conformidad con lo explicado por la perita Vásquez González, el
ordenamiento jurídico interno vigente al momento en que se dispusieron las mismas, y
durante la mayor parte del tiempo que duró el proceso penal seguido a las víctimas, no
garantizaba esa revisión periódica 137. Por tanto, en perjuicio de las personas que se
vieron sometidas a prisión preventiva en el caso, el Estado violó su derecho a no ser
sometidas a encarcelamiento arbitrario, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención.
Esta vulneración, respecto a los hechos anteriores al 1 de julio de 1999, tiene relación
no sólo con la inobservancia del artículo 1 de la Convención, sino también con el deber
de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 del mismo
tratado. Surge de los hechos que, con posterioridad a la fecha señalada, aun cuando la
defensa de las cuatro personas que permanecían privadas de la libertad solicitó su
liberación, por entender que no había peligro de fuga ni de obstaculización a las
actuaciones, dicha solicitud fue rechazada sin exponer una motivación que sustentara lo
contrario a lo afirmado por la defensa. Por ello, la continuidad de la privación de libertad
resultó arbitraria, en contravención al artículo 7.3 de la Convención en relación con su
artículo 1.1, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María
Angélica González y Belkis Mirelis González.
120. Por otra parte, dada la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo
8.2 de la Convención, es una regla general que la persona imputada afronte el proceso
penal en libertad138. Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más
136
La Corte advierte que el perito Nelson Orlando Mejía Duran señaló que, existía una obligación de
“motivar” a fin de disponer la prisión preventiva, y que ello “imponía la necesidad de indicar con claridad los
fundamentos y la base procesal de la restricción, por lo que en resguardo de la presunción de inocencia no
podía ser impuesta la detención de manera arbitraria”. El perito agregó que [l]a restricción de libertad impuesta
a través del auto de detención no perdía su carácter instrumental respecto el proceso y resultando una medida
de carácter cautelar la causa debía continuar hasta lograr sentencia definitiva”. (Cfr. declaración pericial escrita
de Nelson Orlando Mejía Duran.) Este Tribunal nota que los señalamientos del perito aluden a la obligación de
que los actos que disponían la privación preventiva de la libertad expresaran su motivación, que debía
sustentarse en la legislación interna aplicable. Ese requisito, no obstante, nada indica sobre la compatibilidad
de dicha legislación interna aplicable con la Convención Americana.
137
La perita señaló que “[e]l 1 de julio de 1999 entró en vigencia plena el nuevo Código adjetivo (en
marzo de 1998 habían entrado en vigencia anticipada tres de sus instituciones)”. La perita no detalló cuáles
fueron las tres instituciones que entraron en vigencia con anterioridad. De lo dicho por la perita se desprende
que la revisión de la prisión preventiva podía operar a partir de recursos presentados para cuestionar la
medida, pero no de oficio. En ese sentido, ella señaló: “[No] garantizaba el ordenamiento procesal vigente
para la fecha en que se privó de libertad a los miembros de la familia González […] la revisión periódica de la
medida de detención, pues ejercido el recurso de apelación contra la decisión que la decretaba y declarado
este sin lugar, no podía el juez de la causa, por carecer de competencia funcional, revisar la medida por él
dictada, en orden a hacerla cesar”. (Cfr. declaración escrita de la perita Magaly Mercedes Vásquez González).
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 67, y Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 89.
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