128. En segundo lugar, los recursos de apelación de las privaciones preventivas de la
libertad interpuestos los días 8 de enero y 5 de marzo de 1999 tuvieron por fundamento
la alegación de que no se cumplían los extremos requerido por el artículo 182 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la alegación de que no había indicios suficientes de
culpabilidad (supra párrs. 45 y 57). Los días 28 de enero y 21 de abril de 1999 la
autoridad judicial resolvió esos recursos examinado ese argumento, y concluyendo que
correspondía rechazar las apelaciones incoadas respecto a cuatro de las personas
imputadas y revocando la privación de libertad de otras dos (supra párrs. 46 y 58). Lo
anterior muestra que los recursos de apelación fueron efectivos, en tanto que el órgano
judicial examinó la legalidad de las privaciones de la libertad, a partir de las alegaciones
de los recurrentes, y dio respuesta efectiva a las mismas, sin que conste ni haya sido
alegada una demora excesiva en ello. Por tanto, no hubo, respecto a los recursos de
apelación referidos, una vulneración del artículo 7.6 de la Convención.
129. En tercer y último término, corresponde analizar la solicitud de medida sustitutiva
de privación de la libertad presentada los días 2 y 16 de agosto de 1999, efectuada luego
de que se modificara el régimen procesal penal en Venezuela (supra párrs. 59 y 61), en
beneficio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica
González y Belkis Mirelis González, y negada el mismo 16 de agosto (supra párr. 61).
130. De los hechos surge que la defensa de las cuatro personas nombradas solicitó su
libertad, aduciendo que en el caso no se presentaba un peligro de fuga ni de
obstaculización de las actuaciones. El órgano judicial interviniente, el 16 de agosto de
1999, resolvió en contra de lo peticionado por la defensa, afirmando que sí se
presentaban esas causales. No obstante, no expuso una motivación que sustentara su
afirmación.
131. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la autoridad judicial no
efectuó un examen adecuado de los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o
entorpecimiento de las investigaciones. La falta de motivación adecuada al respecto
implicó una negación al derecho a recurrir las detenciones, pues el mismo requiere que
las autoridades judiciales realicen un análisis adecuado de la legalidad de la privación de
libertad, y la mera invocación de una disposición legal no satisface este requisito. La
Corte concluye que no se brindó a las víctimas un recurso efectivo, que les posibilitara
resguardar su derecho a la libertad personal.
132. Por lo dicho, en relación con la solicitud de medida sustitutiva de privación de la
libertad presentada el 2 de agosto de 1999, este Tribunal determina que el Estado, en
perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica
González y Belkis Mirelis González, violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
B.4 Conclusión
133. De conformidad a todo lo antes expuesto, la Corte Interamericana declara que el
Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus numerales 1 y 2, en relación
con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los numerales 1 y 3 del mismo artículo
7, y el derecho a la garantías judiciales, respecto a la presunción de inocencia, conforme
párr.118).
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