143. Una de las salvaguardas a tal efecto está dada por lo normado en el artículo 5.4
de la Convención Americana que “impone a los Estados la obligación de establecer un
sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se
garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un
tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada” 146. Además, ha
establecido que “la separación de los procesados y de los condenados requiere no
solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén
ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en
diferentes establecimientos si resultara posible” 147.
144. La Corte ha notado que la garantía prevista en el artículo 5.4 de la Convención
puede entenderse como un “corolario del derecho de una persona procesada a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está
reconocido en el artículo 8.2 de la Convención” 148, pues alojar a una persona procesada
junto a personas condenadas implica darle a la primera un trato correspondiente a
personas cuya responsabilidad penal fue debidamente determinada. Si bien el artículo
8.2 de la Convención no ha sido alegado por las partes o la Comisión, este Tribunal
entiende pertinente tenerlo en cuenta, con base en el principio iura novit curia149.
145. La Corte ha explicado, por otra parte, que la violación al derecho a la integridad
personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos
tipos de vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que
pueden resultar crueles, inhumanos o degradantes. La tortura, y los otros tipos de malos
tratos referidos, se encuentran prohibidos por el artículo 5.2 de la Convención
Americana150.
146. Este Tribunal ha señalado también que las obligaciones generales que se derivan
del artículo 5 de la Convención se ven, en lo pertinente, “reforzadas por las obligaciones
específicas” que se desprenden de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura. En ese sentido, los artículos 1 y 6 de ese tratado refuerzan la
prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estado para prevenir y sancionar
todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el
Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 158 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 380. En el mismo sentido, Caso Mota
Abarullo y otros Vs. Venezuela, párr. 96.
146
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 180, párrs. 146 y 147, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, párr. 96.
147
148
Caso J. Vs. Perú, párr. 380.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 110. El
principio aludido permite al Tribunal “analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido
alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en
relación con los hechos que las sustentan” (Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No.
400, párr. 200).
149
150
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párrs. 57 y 58, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, párr. 112. El artículo 5.2 no fue expresamente
invocado por las partes o la Comisión, pero la Corte entiende que corresponde aplicarlo iura novit curia (supra
nota a pie de página 149).
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