violaciones determinadas en la presente sentencia y las afecciones a la salud de las víctimas señaladas por los representantes como parte del fundamento de su petición de daños materiales. Se hace notar, además, que las consecuencias sobre la integridad personal de las víctimas que fueron privadas de su libertad se ha tenido en consideración respecto a la medida de rehabilitación que se ordena en esta Sentencia (supra párr. 201 e infra párr. 217). Por último, debe hacerse notar que los representantes solicitaron la fijación de montos dinerarios “en equidad” y no refirieron suficientes elementos probatorios respecto a la cuantificación monetaria del daño material que alegan. 215. Teniendo en cuenta lo expresado, la Corte estima procedente determinar, en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de los mismos, y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las personas víctimas y beneficiarias de las reparaciones, de acuerdo con lo que se indica a continuación: a) Olimpiades González: US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) b) María Angélica González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) c) Belkis Mirelis González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) d) Fernando González: US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) e) Luis Guillermo González: US$ 7,500.00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) f) Wilmer Antonio Barliza González: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) g) Aura González: US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) 216. Los montos asignados a Olimpiades González y a Wilmer Antonio Barliza González deberán ser otorgados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 217. Del mismo modo esta Corte dispone que el Estado deberá pagar la suma de US$ 6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las personas declaradas víctimas en la presente Sentencia que fueron privadas de su libertad y respecto de quienes no consta información que indique que hayan fallecido, a saber, María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González y Luis Guillermo González, a fin de que tales personas puedan sufragar los gastos de los tratamientos físicos, psiquiátricos y/o psicológicos que sean necesarios (supra párr. 201). Esa suma de dinero deberá ser pagada a las personas beneficiarias por el Estado sin condición alguna ni bajo el deber de rendir cuentas. El Estado debe efectuar el pago a la mayor brevedad posible, y en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si por causas comprobadas atribuibles a las personas beneficiarias no fuese posible el pago, el Estado quedará eximido del mismo. G) Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 218. Debe dejarse sentado que, en el presente caso, en su Resolución de 14 de abril de 2021 (supra párr. 9), la Presidenta dispuso que, de conformidad con lo “previsto en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, […] la Secretaría 56

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