98.
La Corte ha señalado también que del artículo 7.3 de la Convención se desprende
que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en
relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes
parámetros:
i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso
pudo haber participado en el mismo110; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención111, a
saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción
de la justicia112 y) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto
de tal fin113 y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar
si se ajusta a las condiciones señaladas114. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una
motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,
por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención115.
99.
Por otra parte, a fin de garantizar que una privación preventiva de la libertad no
se torne arbitraria, la misma “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que
no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. […] De
igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar
Este Tribunal ha aclarado que “[e]sto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible
de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el
contrario, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto
frente a la decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado. La sospecha tiene que estar
fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones
abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está
autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla
a juicio” (cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399,
párr. 75 y nota a pie de página 44).
110
111
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador,
párr. 87.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.
Serie C No. 44, párr. 77, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 88.
112
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 75. En el
mismo sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 87. Las características indicadas, que debe
cumplir la medida privativa de libertad, significan lo que sigue: “i) idoneidad: aptitud de la medida para cumplir
con el fin perseguido; ii) necesidad: que la medida sea absolutamente indispensable para conseguir el fin
deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que
cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y iii) estricta proporcionalidad: que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. (cfr. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, nota a pie de
página 47).
113
114
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Villarroel Merino y otros Vs.
Ecuador, párr. 87. La Corte ha aclarado que “[e]l requisito de motivación tiene relación con las garantías
judiciales (artículo 8.1 de la Convención). Asimismo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo
8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite,
de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por
la Convención” (cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Caso Carranza Alarcón Vs.
Ecuador, nota a pie de página 48).
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 75.
En el mismo sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 91.
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