de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González. B.3 Derecho a recurrir las detenciones 124. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho de las víctimas a contar con recursos legales idóneos y efectivos para proteger su derecho a la libertad personal (supra párr. 88). La Corte entiende procedente efectuar el examen de esta cuestión con base en el artículo 7.6 de la Convención Americana, que es la disposición específica inserta en el tratado respecto a la tutela judicial de la libertad personal. Por ello, este Tribunal no considera necesario analizar los alegatos y hechos correspondientes bajo el artículo 25 de la Convención 140. 125. Los hechos del caso denotan que, estando ya detenidos, el 2 de diciembre de 1998 Fernando González y María Angélica González remitieron al órgano judicial interviniente una solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva, y que lo mismo hicieron el 5 de febrero de 1999, luego de su detención, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González. Las decisiones judiciales que ratificaron las privaciones de libertad dispuestas por la policía se produjeron, según los casos, los días 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999. El 8 de enero de 1999 Belkis González, María Angélica González y Fernando González apelaron su privación de libertad, y el recurso fue resuelto, rechazándose, el 28 de enero de 1999. Wilmer Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González apelaron la decisión de prisión preventiva en su perjuicio el 5 de marzo de 1999, y el recurso fue resuelto el 21 de abril de 1999, confirmando la medida de privación de libertad del primero y revocándola respecto de los otros dos. Luego, el 2 de agosto de 1999, la representación de las cuatro personas nombradas que permanecían privadas de la libertad solicitó una medida sustitutiva de privación de libertad, con base en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue reiterada el 16 de agosto de 1999 y negada el mismo día. 126. De conformidad con los expuesto, la Corte advierte que corresponde evaluar si el Estado observó el artículo 7.6 de la Convención Americana respecto a tres grupos de hechos: a) las solicitudes de medidas alternativas a la prisión preventiva presentadas los días 2 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 1999; b) las apelaciones a las decisiones de privaciones preventivas de libertad interpuestas los días 8 de enero y 5 de marzo de 1999, y c) la solicitud de que se dispongan medidas sustitutivas de la privación de libertad presentada el 2 de agosto de 1999 y reiterada el día 16 del mismo mes. 127. En primer término, en relación con los requerimientos de medidas alternativas a la privación de libertad formulados antes de las decisiones judiciales que ratificaron las detenciones, la Corte advierte que los mismos no estaban dirigidos a cuestionar la legalidad de las medidas. En efecto, de la lectura de dichas solicitudes se desprende que lo que se peticionaba por medio de ellas era que, en caso de proceder legalmente la privación de libertad, se dispusieran medidas alternativas. Entonces, si bien se trató de peticiones tendientes a evitar la privación de la libertad, no cuestionaban en forma directa su legalidad. Por lo tanto, no corresponde analizarlas en relación con el artículo 7.6 de la Convención141. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77 y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 109. 140 Se hace notar, por otra parte, que la implicancia de la falta de consideración de tales requerimientos por parte de la autoridad judicial ya fue examinada en relación con el artículo 7.3 de la Convención (supra 141 36

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