de lesión a esos derechos. Esto no puede considerarse acreditado en el caso, por lo que no puede concluirse que el Estado haya inobservado sus obligaciones en relación con los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Olimpiades González. 184. De acuerdo a todo lo manifestado con anterioridad, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B.2 Derecho a las garantías judiciales 185. Este Tribunal evaluado que “una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales171. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”172. 186. En el presente caso la investigación de la muerte de Olimpiades González se inició el 11 de diciembre de 2006, mismo día de su muerte. En marzo de 2007, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación (supra párr. 80). De acuerdo a información estatal, la investigación continúa abierta y no ha llegado a una conclusión, pues, aun cuando está identificada la persona presuntamente responsable del homicidio, ella se encuentra prófuga de la justicia. 187. Este Tribunal nota que han transcurrido más de 15 años desde que se iniciara la investigación, sin que la misma haya concluido. Frente a tal demora, que a primera vista resulta excesiva, el Estado no ha brindado información que permita evidenciar un actuar diligente. No constan en los hechos del caso, ni surgen de los argumentos estatales, detalles sobre acciones de investigación que permitan evaluar la diligencia seguida en la misma. En ese marco, la información de que el presunto responsable se encuentra prófugo, que se ha procurado obtener información sobre sus movimientos migratorios y que el Tribunal de la causa requiera su aprehensión ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), no son suficientes para concluir que el Estado ha actuado en forma debida en relación con el derecho de las víctimas a una actuación judicial en un plazo razonable. En ese sentido, más allá de las acciones para localizar y aprehender a la persona prófuga, no se han señalado actuaciones que, en el momento oportuno, estuvieran orientadas a ubicar a dicha persona y evitar que eludiera la actuación judicial173. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 166. 171 172 166. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, párr. En ese sentido, la perita Magaly Mercedes Vázquez González expresó que “no obstante que testigos presenciales del hecho señalaban a H.F. como el presunto responsable, apenas tres […] meses después del homicidio, el representante fiscal ordena la práctica de diversas diligencias de investigación”. La perita concluyó, considerando el tiempo transcurrido sin que la investigación haya concluido, que “se ha incumplido con la debida diligencia exigida por la normativa vigente para la fecha del hecho, la cual se ha mantenido en las sucesivas reformas que ha experimentado el código que rige el procedimiento penal en Venezuela”. (Cfr. declaración pericial escrita de Magaly Mercedes Vázquez González.) 173 49

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