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de hechos de conocimiento público y notorio, a niveles tanto nacional como internacional.
III.
El Amplio Alcance del Artículo 1(1) de la Convención Americana y las
Obligaciones Erga Omnes de Protección.
17.
El artículo 1(1) de la Convención Americana, al determinar el deber general de los
Estados Partes de respetar y garantizar el respeto de los derechos por élla protegidos, ha sido
claramente violado en el presente caso, y la conducta violatoria del mismo, conformada por un
conjunto de acciones y omisiones, ha sido atribuida por la Corte al Estado demandado,
teniendo presente el amplio alcance de aquella disposición convencional. El deber general de
garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención provee, asimismo, la base para el
desarrollo del régimen de las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención Americana,
incluidas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dichas obligaciones por los Estados
demandados.
18.
En el seno de esta Corte he estado empeñado, hace años, en la construcción
conceptual de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es
mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado
anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de
Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo
(del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y de la
Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004), y de las Penitenciarias de Mendoza (del 18.06.2005),
sino más bien destacar los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a
asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del
presente caso de la Masacre de Mapiripán.
19.
En realidad, bien antes del sometimiento de estos últimos casos al conocimiento de
esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo
doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección
de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre
el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso
Blake versus Guatemala). Y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre
excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto
entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos
consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la
realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2
y 6-7).
20.
Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las
Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto
(obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,
"difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para
aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos
de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el
ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos. (...) Los
mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de
protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con