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atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las
violaciones de tales obligaciones" (párr. 14).
21.
En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó
(Resolución del 18.06.2002), atinente a Colombia, me permití señalar que la obligación de
protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su
jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre
particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección por parte del
Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en
una situación de violencia e inseguridad permanentes como la que circunda el presente caso
de la Masacre de Mapiripán, y que
"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la
Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las
obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra
muerta.
El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del
Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas
provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños
irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de
extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y agentes
de la fuerza pública" (párrs. 14-15).
22.
Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi
Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución
del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la necesidad del
"reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el
Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones
convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y
agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente caso, - se desprende
claramente que
"la protección de los derechos humanos determinada
por
la
Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los
individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (...).
Esto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los
derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección
existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger
colectivamente los miembros de toda una comunidad, aunque la base de acción
sea la lesión - o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos
individuales" (párr. 4).
23.
En su Opinión Consultiva n. 18, de trascendencia histórica, sobre la Condición Jurídica
y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana
correctamente sostuvo que los derechos protegidos por la Convención Americana deben ser
respetados tanto en las relaciones entre los individuos y el poder público estatal como en las
relaciones inter-individuales, siendo aquí exigible el deber de garantía de los Estados Partes
(párr. 140) bajo el artículo 1(1) de la Convención. La normativa convencional de protección
tiene, pues, efectos en relación con terceros (particulares), configurándose así el carácter erga
omnes de las obligaciones de protección (el Drittwirkung).
24.
También a ese respecto la Corte Interamericana ha resaltado, en la presente Sentencia