3 "si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas"(párr. 121). 9. En seguida, al analizar los hechos reconocidos por el Estado demandado en el cas d'espèce, la Corte estipuló que "surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles al Estado en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado. En efecto, la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con pleno conocimiento, previsiones logísticas y la colaboración de las Fuerzas Armadas, quienes facilitaron la salida de los paramilitares desde Apartadó y Neclocí y su traslado hasta Mapiripán en zonas que se encontraban bajo su control y dejaron desprotegida a la población civil durante los días de la masacre mediante el traslado injustificado de las tropas a otras localidades" (párr. 121). 10. La atribución de responsabilidad internacional a un Estado se efectúa mediante una operación mental juiciosa de los integrantes del órgano judicial internacional competente, después de la cuidadosa determinación de los hechos del caso concreto; no se trata de una simple aplicación mecánica de determinadas formulaciones de preceptos que, de todos modos, se revisten de carácter supletivo2. Sobre la materia en aprecio, me permito aquí rescatar una reflexión que sirvió de orientación al trabajo pasado de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas sobre la atribución de una conducta al Estado al efecto de la determinación de su responsabilidad internacional. 11. En su sustancial cuarto Informe (de 1972) sobre "El Acto Internacionalmente Ilícito del Estado, Fuente de Responsabilidad Internacional", el antiguo rapporteur del tema en la CDI, Roberto Ago3, juiciosamente ponderó que "It would be useless to object, as writers have often done, that only States are subjects of international law and that therefore only they can violate the obligations imposed by that law. Apart from the fact that such an objection would be begging the question, the cases referred to here are not cases of so. Por más pertinente que pueda ser la consideración, para los efectos de dicha atribución, de los estipulado en los artículos 8 y 9, y, en parte, el artículo 11, de los Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados de 2001 de la CDI, - aún más ante el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por "los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997". 2 . A Roberto Ago (rapporteur del tema en la CDI de 1963 hasta 1979) hay que agregar otros distinguidos juristas que también actuaron como rapporteurs del tema en la CDI, tanto el que le precedió, F.V. García Amador (1955-1961), como los que a él se sucedieron (W. Riphagen, 1979-1986), G. Arangio-Ruiz (1987-1996) y J. Crawford (1997-2001). 3

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