29. En su respuesta del 1º de octubre de 1997, el Estado señaló que la presente petición había
sido sometida fuera del tiempo especificado por la Convención Americana, "lo que es
reconocido por el reclamante". La Comisión ha revisado en detalle las actuaciones del caso con
relación a la cuestión de la oportunidad de la petición y no ha encontrado ningún
reconocimiento de esta naturaleza. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, una
petición debe ser presentada en forma oportuna para ser admitida, es decir, dentro de los seis
meses de la fecha en la que la parte demandante ha sido notificada de la sentencia final al
nivel interno. La norma de los seis meses asegura certidumbre y estabilidad legal una vez que
se ha adoptado una decisión. La norma no se aplica cuando ha sido imposible agotar los
recursos internos debido a una ausencia de debido proceso, denegación del acceso a los
recursos o demora injustificada en la emisión de una decisión final. En tal caso, el artículo 38
del Reglamento de la Comisión establece que la fecha final para la presentación será "un
período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso
concreto". Esta norma tampoco se aplica cuando los alegatos se refieren a una situación
continua, en la que los derechos de la víctima se ven supuestamente afectados en forma
continua.
30. En vista de la ausencia de una sentencia final en el presente caso, las determinaciones
indicadas en la sección precedente sobre recursos internos, y las aserciones de los
peticionarios de que el caso involucra una denegación continuada de justicia, se requiere que
la Comisión determine si la petición fue presentada dentro de un tiempo razonable en las
circunstancias específicas. Se alega que la masacre tuvo lugar en 1982. Los peticionarios
sostienen que los sobrevivientes no pudieron denunciar los delitos ante las autoridades
guatemaltecas antes de 1993, debido a los actos de intimidación a los que habían sido
sometidos y al temor consiguiente. El Estado no ha refutado expresamente estas alegaciones.
Los peticionarios alegan que los sobrevivientes hicieron todo lo posible para agotar los recursos
que habían invocado antes de presentar su petición ante la Comisión en octubre de 1996 (en
inglés) y en febrero de 1997 (en castellano). En virtud del análisis anterior y bajo las
circunstancias específicas, la Comisión considera que los peticionarios invocaron los recursos
domésticos cuando era posible para ellos hacerlo, y la norma de presentación oportuna no
constituye un impedimento para la admisibilidad de la petición.
V.
CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es
admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
32. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en
el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes
pronunciarse sobre tal posibilidad.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la
ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K.
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