demora en la obtención de una decisión final planteada por los peticionarios, el Estado no ha respondido expresamente a su afirmación de que las víctimas que buscaban protección judicial contra las amenazas anteriores a la masacre hayan sido rechazadas. Tampoco ha impugnado su alegación de que los sobrevivientes se alejaron de la zona de Plan de Sánchez por miedo, y de que ese mismo miedo les impidió procurar recurso judicial por espacio de once años. Además, el Estado no ha proporcionado información acerca de las causas por las que la investigación penal invocada en 1993 aún permanece en su etapa inicial. 27. La Comisión encuentra que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas se vieron impedidos de invocar recursos internos por varios años debido al miedo que los afectaba a ellos y a la comunidad en general. La norma del agotamiento de los recursos internos no requiere la invocación de recursos cuando ello arriesga la integridad física del peticionario, o cuando tal invocación no ofrece posibilidades de éxito. 6 Además de la información que figura en autos, los informes de la Comisión provenientes del período bajo estudio documentan la vulnerabilidad de las poblaciones de las zonas rurales frente a los abusos de derechos humanos y el consiguiente clima de inseguridad, e indican además que en el momento de producirse los hechos denunciados, el poder judicial se encontraba "desprovisto de independencia, autonomía e imparcialidad". 7 Incluso, una vez que los sobrevivientes consideraron que podían procurar un recurso judicial, los registros del caso demuestran que la investigación criminal que se lleva a cabo desde hace cinco años aún no ha avanzado más allá de la etapa más inicial, lo que lleva a la Comisión a concluir que los recursos han estado sujetos a indebidas demoras. El Estado ha afirmado que se encuentran pendientes los procedimientos judiciales para argumentar que los recursos internos no han sido agotados como era requerido, sin explicar las deficiencias alegadas por los peticionarios. La existencia formal de recursos legales no es por sí misma suficiente para demostrar que ofrecen la reparación efectiva y disponible requerida por el artículo 46(1)(a). 8 En consecuencia, el Estado no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. 28. Aunque el Estado también ha invocado la labor que realiza la CEH como un medio para aclarar violaciones anteriores y establecer la responsabilidad institucional, ha reconocido que las funciones de esta última no sustituyen en modo alguno las responsabilidades del poder judicial. El mandato de la CEH declara específicamente que no atribuirá responsabilidad a ningún individuo, y que su informe y sus recomendaciones no tienen efecto judicial alguno. 9 Dado que "los recursos de jurisdicción interna" referidos en el artículo 46 de la Convención son recursos judiciales que se ejercen de acuerdo con los principios del debido proceso, 10 la vital labor llevada a cabo por la CEH no impide la admisibilidad del presente caso ante esta Comisión. 11 Oportunidad 6 Véase OC-11/90, supra, párrafo 33; véase e.q., Informe 6/94, caso 10.772, El Salvador, publicado en Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, p. 191, 195-96. 7 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc.47 rev.1, 5 de octubre de 1983, p.142; véase en general, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.16, 3 de octubre de 1985. 8 Véanse Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia del 20 de enero de 1989, Ser. C No.5, párrafo 65; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Ser. C No.6, párrafo 86. 9 Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que Han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca, Operación, párrafo III. 10 Véanse Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 91; Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 66; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párrafo 69. 11 La Comisión ha afirmado que, a pesar de la importancia y el valor de la labor de las comisiones destinadas a establecer la verdad acerca de las pasadas violaciones de los derechos humanos, sus funciones no sustituyen un adecuado proceso judicial, y no reemplazan la obligación del Estado de investigar las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción con el fin de identificar a los responsables, imponer las sanciones apropiadas e indemnizar a las víctimas. Véase, e.q., CIDH, Informe 1/99, caso 10.480, El Salvador, publicación aprobada el 27 de enero de 1999; Informe 36/96, caso 10.843, Chile, publicado en, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, p. 162, 182-83, párrafos 74-77; Informe 28/92, casos 10.147 et al., Argentina, publicado en, Informe Annual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc.14, corr.1, 12 de marzo de 1993, p. 42, 52-53; e Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 28 rev. 11 de febrero de 1994, p. 76-77. 6

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