VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al haber concurrido con mi voto para la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, me veo, sin embargo, en la obligación de dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi razonamiento sobre un punto medular de esta Sentencia, conducente a fortalecer uno de sus puntos resolutivos (n. 3) y la parte considerativa a éste correspondiente (párrs. 210-281), como fundamentación de mi posición personal al respecto. Considero que la violación declarada por la Corte en el cas d'espèce del artículo 25(1) y (2)(c) de la Convención Americana, por el incumplimiento de las sentencias de amparo durante un largo período de tiempo, se encuentra ineluctable y estrechamente vinculada a la garantía del plazo razonable contemplada en el artículo 8(1) de la Convención. 2. Es éste el entendimiento que refleja la posición que he consistentemente mantenido, a lo largo de los años, en el seno de esta Corte. En el presente caso Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú, la Corte decidió no entrar a analizar la alegada violación al artículo 8, en los términos quizás no suficientemente precisos o adecuados en que fue planteada ante ella. Sin embargo, podría haber reformulado la formulación del argumento para darle una respuesta más garantista de los derechos humanos. No me parece estar de más subrayar que, lo indicado por el Tribunal, al declarar la violación del artículo 25(1) de la Convención, en el sentido de que la efectividad de las sentencias depende de su fiel ejecución, guarda estrecha relación con la protección otorgada por la referida garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8(1) de la Convención Americana. 3. A mi juicio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende a pensar o suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia. Hay una gran distancia entre la justicia formal y la material, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis razonamientos. Más que esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia. 4. El cumplimiento de las sentencias es, pues, un elemento constitutivo del propio derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la vinculación entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana. Es ésta la hermenéutica que mejor se coaduna con la propia jurisprudencia de esta Corte. Hace no más que una semana, en su Sentencia en el caso López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006), la Corte Interamericana afirmó claramente que "El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128). 5. A ese significativo obiter dictum, se puede agregar la consideración de la Corte, en su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), en el sentido de que

Seleccionar párrafo de destino3