VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al haber concurrido con mi voto para la adopción de la presente Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, me veo, sin embargo, en la obligación de dejar
constancia, en este Voto Razonado, de mi razonamiento sobre un punto medular de esta
Sentencia, conducente a fortalecer uno de sus puntos resolutivos (n. 3) y la parte
considerativa a éste correspondiente (párrs. 210-281), como fundamentación de mi posición
personal al respecto. Considero que la violación declarada por la Corte en el cas d'espèce del
artículo 25(1) y (2)(c) de la Convención Americana, por el incumplimiento de las sentencias de
amparo durante un largo período de tiempo, se encuentra ineluctable y estrechamente
vinculada a la garantía del plazo razonable contemplada en el artículo 8(1) de la Convención.
2.
Es éste el entendimiento que refleja la posición que he consistentemente mantenido, a
lo largo de los años, en el seno de esta Corte. En el presente caso Acevedo Jaramillo y Otros
versus Perú, la Corte decidió no entrar a analizar la alegada violación al artículo 8, en los
términos quizás no suficientemente precisos o adecuados en que fue planteada ante ella. Sin
embargo, podría haber reformulado la formulación del argumento para darle una respuesta
más garantista de los derechos humanos. No me parece estar de más subrayar que, lo
indicado por el Tribunal, al declarar la violación del artículo 25(1) de la Convención, en el
sentido de que la efectividad de las sentencias depende de su fiel ejecución, guarda estrecha
relación con la protección otorgada por la referida garantía del plazo razonable prevista en el
artículo 8(1) de la Convención Americana.
3.
A mi juicio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido proceso y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo
razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende a pensar o
suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si mismo, sino un
medio para la realización de la justicia. Hay una gran distancia entre la justicia formal y la
material, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis razonamientos. Más que
esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso
(lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena,
incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia.
4.
El cumplimiento de las sentencias es, pues, un elemento constitutivo del propio
derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la vinculación
entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8 y 25,
respectivamente, de la Convención Americana. Es ésta la hermenéutica que mejor se coaduna
con la propia jurisprudencia de esta Corte. Hace no más que una semana, en su Sentencia en
el caso López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006), la Corte Interamericana afirmó
claramente que
"El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por si
misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128).
5.
A ese significativo obiter dictum, se puede agregar la consideración de la Corte, en su
ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), en el sentido
de que