norma legal vigente, de modo que no puede encontrarse en ello ninguna violación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”). 5. Deber de cuidado y normas reglamentarias. La doctrina penal suele englobar las causales mencionadas en el artículo 84 del Código Penal dentro del concepto general de incumplimiento de un deber de cuidado. Asimismo, la lectura de dicho artículo lleva a la conclusión de que – como ya se indicó – alcanza con que esté presente una sola de las causales mencionadas para que se configure el delito culposo. Este punto requiere una aclaración en relación con la inobservancia de reglamentos o de deberes del cargo. Por un lado, no alcanza con que exista tal inobservancia para que se configure el delito, pues ella debe haber tenido incidencia en la producción del resultado (muerte)4. Por otro lado, la observancia de las disposiciones reglamentarias o de los deberes del cargo no excluye la configuración del delito por alguna otra de las causales mencionadas en el artículo 84, es decir, imprudencia o negligencia o impericia en su arte o profesión. Este último punto fue perfectamente aclarado en la audiencia por el perito Julio Maier5, cuando, en respuesta a una pregunta, dijo que aún tratándose de actividades regladas es posible definir la imprudencia o negligencia utilizando fuentes distintas de los reglamentos, pero el fallo debe exponer claramente en qué funda la imprudencia y cuál es el hecho fáctico del cuál surge esa imprudencia6. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso. Según surge con meridiana claridad de la transcripción de las partes pertinentes de la sentencia de la Sala hecha supra, párr. 3, esos requisitos fueron cabalmente cumplidos – aunque obviamente corresponderá a los tribunales argentinos, en el procedimiento en que se garantice al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio (punto 2 dispositivo de la sentencia de esta Corte), decidir si la valoración de la prueba, la determinación de los hechos probados y la calificación jurídica de ellos fueron correctas. 6. Alcance de la cita del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. La alegación de violación el artículo 9 de la Convención, entonces, sólo puede basarse en la mención del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (decreto N° 692 de 1992), que entró en vigencia algunas semanas después del hecho imputado al señor Mohamed. Según la Comisión, en la sentencia de la Sala se “integró el tipo penal de delito de homicidio culposo establecido en el artículo 84 del Código Penal [argentino], con las normas del Decreto No 692/92” (citado en el párr. 127 de la sentencia de esta Corte). Según los representantes, “la sentencia condenatoria se fundamentó en un reglamento que no estaba vigente, pues a la fecha de los hechos se encontraba vigente el reglamento No 12.689 del año 1945” (ídem, párr. 128). A mi juicio, esas alegaciones son infundadas. Los términos de la sentencia de la Sala demuestran que los fundamentos de su fallo condenatorio radican en principios y normas reconocidos en la práctica internacional y en una interpretación de los conceptos de imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión, así como en un análisis de la conducta concreta del Sr. Mohamed. Con ello sólo era suficiente para considerar configurado el delito de homicidio culposo (con la salvedad indicada al final del párrafo anterior). No dijo esa sentencia que el señor Mohamed hubiera incurrido en inobservancia de determinadas disposiciones del decreto que cita, sino que lo mencionó como aquella parte de la legislación argentina en que estaban contenidos los principios o “normas de cuidado” o “normas de prevención objetiva” y “de práctica internacional”, que “no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo”. Por lo tanto, no puede decirse que la sentencia de la Sala haya integrado el tipo penal aplicando retroactivamente un decreto no vigente, o que lo haya empleado como fundamento de la sentencia. No obstante, la referencia a un decreto no vigente en el momento de los hechos constituye un serio error que no se puede dejar de señalar con severidad. 4 Por ejemplo, la inobservancia de una exigencia reglamentaria de llevar en el vehículo balizas u otros elementos de señalización para el caso de estacionarse en una carretera no tiene incidencia en la producción del resultado si el vehículo atropelló a un peatón y le produjo la muerte. 5 Perito propuesto por los representantes, que debía dictaminar, en primer lugar, “sobre el principio de legalidad penal” (Resolución del Presidente de la Corte de 4-VI-2012, párrafo resolutivo 8, A-2). 6 Sentencia, párr. 136 in fine. 4

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