que no resulten prima facie fuera del análisis del caso1. En ese sentido, las circunstancias de contexto a las que se referirán las declarantes, pueden ser relevantes para determinar lo ocurrido a la señora Manuela. Por otra parte, la Presidenta constata que el ofrecimiento de las declaraciones testimoniales fue en calidad de testigos, por lo que es incuestionable que el objeto de las mismas estaría relacionado con hechos y circunstancias que le constan personalmente2. En este sentido, esta Presidencia considera que la declaración ante la Corte no constituye un prejuzgamiento de la petición que las declarantes presentaron ante la Comisión Interamericana, pues el objeto del presente caso son las alegadas violaciones de los derechos humanos sufridos por la señora Manuela y sus declaraciones servirían para la determinación de un eventual contexto para el caso de la señora Manuela. Por lo tanto, la Presidencia considera improcedentes las objeciones formuladas. Los objetos y modalidades de dichas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Solicitud de sustitución de un perito presentada por los representantes 10. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron el peritaje del doctor John Jairo Franco, el cuál versaría sobre “conceptos médicos y oncológicos vinculados al Linfoma de Hodking, sintomatología, desarrollo, tratamiento, cuidados, y los efectos de este tipo de cáncer, en particular, en las mujeres, con especial énfasis en las gestantes. También analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos desarrollados en su peritaje”. En su lista definitiva de declarantes, los representantes informaron que el señor John Jairo Franco “comunicó por vía telefónica que no estaría en capacidad de rendir el peritaje para el cual fue promovido, por motivos personales”. Por tanto, solicitaron la sustitución de dicho peritaje por el peritaje del doctor Andrés Borda Molina e indicaron que el objeto del peritaje sería el previsto para el doctor John Jairo Franco. El Estado advirtió que “no se ha acreditado […] un impedimento que obstaculice la comparecencia del perito ofrecido y que justifique la solicitud excepcional de un cambio de declarante, conforme a lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento”. 11. Esta Presidencia advierte que el pedido de los representantes debe ser analizado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal 3. Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 4. 12. En ese sentido, la Presidenta considera que la justificación invocada por los representantes para la no participación del perito John Jairo Franco no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre sus cuestiones personales que ameritaran una no comparecencia en el Tribunal. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016, Considerando 8. 1 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2020, Considerando 20, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020. 2 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 3 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de enero de 2018, Considerando 9. 4 3

Seleccionar párrafo de destino3