40 no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento. 120. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado y los representantes los días 24 y 25 de octubre de 2005 (supra párrs. 47 y 49), respectivamente, así como aquellos remitidos los días 28 y 29 de junio de 2006 por el Estado y los representantes (supra párr. 52), respectivamente, la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 121. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como las de sus familiares, son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias. Sin embargo, dichas declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente por tratarse de presuntas víctimas o sus familiares que tienen un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso33. 122. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso34. 123. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso de la “Masacre de Mapiripan”, ya que resultan útiles para la resolución del mismo: Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de 1989, 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, 2266 de 4 de octubre de 1991, 324 de 25 de febrero de 2000, 128 de 22 de enero de 2003, 3360 de 24 de noviembre de 2003, 2767 de 31 de agosto de 2004, 250 de 7 de febrero de 2005 y las leyes 387 de 18 julio de 1997, 200 de 1995, 548 de 23 de diciembre de 1999, 782 de 23 de diciembre de 2002 y 418 de 26 de diciembre de 1997; las sentencias de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar, 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, 14 de abril de 1998 emitida por el Tribunal Nacional, 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta, C-225/95 de 18 de mayo de 1995 emitida por la Corte Constitucional, todas de Colombia; el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990); Informes del Alto/a Comisionado/a de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º período de sesiones, Comité de los Derechos del Niño; Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro Único de Población Desplazada, 33 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 66; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 37; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 203. 34 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 70; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 45; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 199.

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