41
número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2005;
Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa;
Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances
Período Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de
Colombia; y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante
la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005 en el caso de la “Masacre de
Mapiripán”.
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
124. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión,
por los representantes y por el Estado, y los peritos propuestos por la Comisión y por el
Estado (supra párr. 111), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido
por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), y les
reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes.
Este Tribunal estima que el testimonio de las personas que fueron convocadas a la audiencia
pública en el presente caso (supra párrs. 42) no pueden ser valorados aisladamente por
tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo
dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
VIII
HECHOS PROBADOS
125. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
(supra párrs. 19, 59, 63 y 64) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la
Corte considera probados los siguientes hechos35:
El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados
“paramilitares”
125.1
A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia
diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y
en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el
Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue
adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del
referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de “grupos de
autodefensa”36. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en
operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba
permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico37.
125.2
En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se
hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron
35
Los párrafos 125.1 a 125.103 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal
tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
36
Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia
emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989,
E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.
37
Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal
Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de
1997; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a
Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos