11. La Corte valora positivamente que la decisión de la CJC contiene disposiciones que coinciden con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana respecto de la incompatibilidad de la pena de muerte obligatoria con las obligaciones que emanan de la Convención Americana. En efecto, la opinión de la mayoría tuvo en cuenta expresamente la Sentencia del presente caso, la Sentencia emitida por este Tribunal para el caso Da Costa Cadogan Vs. Barbados, así como la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias emitida de manera conjunta para los referidos casos en 2011, para afirmar que “Barbados ya ha aceptado que tiene la obligación de eliminar la imposición obligatoria de la pena de muerte de acuerdo con las disposiciones de derecho internacional a las cuales se encuentra obligado”. Al respecto, dicho fallo indica que: En 2007, la [Corte Interamericana] en el caso Boyce y otros Vs. Barbados concluyó inter alia que mediante imposición de la pena de muerte obligatoria […] Barbados había violado la Convención. La [Corte] determinó que el ‘el incumplimiento de Barbados de enmendar o anular el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona a fin de lograr que dicha ley cumpla con la Convención Americana’ y que el [a]rtículo 26 de la Constitución de Barbados le negaba a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la vida. En 2009 esa misma [C]orte, en el caso Da[C]osta Cadogan Vs. Barbados, nuevamente concluyó, inter alia, que Barbados había incumplido las obligaciones establecidas en la Convención en lo que respecta al artículo 2 de la [Ley de Delitos Contra la Persona] y el artículo 26 de la Constitución, y dictó medidas de reparación similares. En su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias en Boyce y [DaCosta] Cadogan del 21 de noviembre de 2011, la [Corte] hizo referencia al hecho de que Barbados había aceptado y se había comprometido ante la [C]orte] a cumplir con [sus] decisiones. 12. En este sentido, se destaca que la decisión de la CJC remarcó que la imposición obligatoria de la pena de muerte era arbitraria y privaba a las personas de sus derechos humanos fundamentales, “sin considerar si la pena de muerte como una forma excepcional de castigo resultaba apropiada en las circunstancias particulares de cada caso individual”, y subrayó que “no cre[ían] que el proceso judicial finaliza[ra] con la determinación de culpabilidad del acusado”, sino que “la garantía de debido proceso [debía] ser aplicada también al proceso de determinación de la pena”. 13. Además, en lo que refiere al efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados respecto de impedir el escrutinio de las llamadas “leyes existentes”, la decisión de la CJC consideró que la interpretación que los tribunales de Barbados venían haciendo de dicha cláusula resultaba errónea, remediando dicha situación al establecer cuál era la interpretación adecuada. En este sentido, observó que “[r]esulta incongruente que la misma Constitución, que garantiza a cada persona en Barbados un número de derechos y libertades fundamentales, les prive perpetuamente de esos derechos únicamente porque dicha privación existía con anterioridad a la adopción de la Constitución”. Recordó que el artículo 26 de la Constitución debe ser leído en conjunto con el artículo 4(1) de la Orden de Independencia 27, el cual hace referencia a 27 El artículo 4(1) de la Orden de Independencia establece, en lo pertinente: “Leyes existentes 4. 1. De acuerdo a lo establecido en este artículo, las leyes existentes deben ser interpretadas (“construed”) con las modificaciones, adaptaciones, reservas (“qualifications”) y excepciones que resulten necesarias para compatibilizarlas (“bring them into conformity”) con la Ley de Independencia de Barbados de 1996 y la -7-

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