VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ALIRIO ABREU BURELLI Al unir mi voto al de los demás Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Myrna Mack Chang v.s Guatemala, me permito hacer, separadamente, las siguientes consideraciones: I De acuerdo con lo narrado en la Sentencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó, en su demanda, que el Estado de Guatemala es responsable de la privación arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack, toda vez que el asesinato de ésta, perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en encubrir a los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento completo de los hechos, el procedimiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia. El Estado ha adoptado, en el proceso ante la Corte, una actitud compleja frente a la demanda presentada por la Comisión. En primer lugar, opuso excepciones preliminares por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; invalidez del objeto de la demanda; carencia de veracidad respecto del cumplimiento del deber del Estado de perseguir y sancionar la violación señalada; falta de resolución de los planteamientos del Estado en cuanto a la variación y modificación del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que originó la presentación de la demanda ante la Corte; falta de valoración respecto a la implementación por parte del Estado de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; interpretación errónea y extensiva del reconocimiento efectuado por el Estado de Guatemala; inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la no observancia de resolver planteamientos del Estado relacionados con el no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en la fase procedimental correspondiente a la declaración de admisibilidad del caso, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; colisión de sistemas jurídicos (nacional versus regional interamericano), en detrimento del derecho que le asiste al Estado y a los sindicados; y errónea interpretación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los remedios, recursos y la observancia del sistema jurídico nacional, constituyen por sí una violación al derecho humano de administrar justicia. El 18 de febrero de 2003, el Estado desistió de las excepciones preliminares, aún cuando mantuvo como defensa de fondo para que fuera considerada, en la sentencia definitiva, su

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