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alegación sobre la “interpretación errónea y extensiva del reconocimiento efectuado
por el Estado”.
Al desistir de las excepciones preliminares, el Estado reconoció que aceptaba los siguientes
hechos:
a.) la violación a los derechos de vida, integridad y dignidad de la persona humana
cometidos en la persona de Myrna Mack Chang, el 11 de septiembre de 1990, cuya autoría,
culpabilidad y responsabilidad material directa, fue declarada por el tribunal competente en
la persona de Noel de Jesús Beteta Alvarez y quien fue identificado por el mismo tribunal
como Agente del Estado al momento de cometer el hecho;
b) la responsabilidad institucional del Estado en las infracciones a la ley en las que
incurrió el agente del Estado Noel de Jesús Beteta Alvarez en los hechos señalados, al tenor
del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala;
c) La responsabilidad institucional del Estado cuando, por omisión al cumplimiento
del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala y del artículo 4 de la Convención
Americana, no garantizó el derecho a la vida e integridad de Myrna Mack Chang; y
d) la responsabilidad institucional del Estado por el lento avance del proceso que se
inició a partir de febrero de 1994 para la identificación y sanción de los autores intelectuales
de la violación al derecho a la vida de Myrna Mack Chang y que se prolongó más allá del
plazo razonable que prevé el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana y que
constituyen, per se, violación a los derechos de acceso a la justicia y con respecto a los
principios del debido proceso y garantías debidas previstas por el mismo numeral 1º del
artículo 6 de la Convención Americana.
Ante una pregunta formulada en la audiencia pública por uno de los jueces de la
Corte al Agente del Estado sobre el alcance del reconocimiento de su responsabilidad por los
hechos imputados en la demanda, éste respondió que no se trataba de un allanamiento,
pues, en el caso, “no existe esa figura”. La ambigüedad en la manifestación de
reconocimiento de los hechos por parte del Estado, dio lugar a que la Corte ordenara la
continuación del proceso probatorio, cuyo resultado fue, según la sentencia, la plena
demostración de las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora Myrna Mack
Chang con la participación directa de agentes del Estado; obstrucción en la investigación de
los hechos, ineficiencia judicial en el enjuiciamiento y sanción de los responsables, con
violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25, todos en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II
En la audiencia pública, el 18 de febrero de 2003, la Corte recibió el testimonio de
Lucrecia María Hernández Mack, hija de la víctima, quien declaró que “después de la
muerte de su madre, la justicia es una búsqueda inherente a su familia. Siente
indignación al saber que el Estado, que debería protegerlos, mató a su madre, ya
que no fue a un miembro del Estado a quien se le ocurrió matarla, sino que el
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