5
20.
La Corte ha dicho que
[la] demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un
medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el
sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus
puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión,
siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por
tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva
a través de una demanda de interpretación (Caso Loayza Tamayo, Resolución
de la Corte de 8 de marzo de 1998, Informe Anual 1998, p. 227, pár. 16; en
concordancia con Caso Neira Alegría y otros, Resolución de la Corte de 3 de
julio de 1992, Informe Anual 1992, p.79, pár. 23)
Asimismo, la jurisprudencia constante de este Tribunal coincide con la de la Corte
Europea de Derechos Humanos al establecer que la materia de interpretación de una
sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter obligatorio (Eur. Court
HR, Allenet de Ribemont v. France, Judgement of 7 August 1996 (interpretation) y
Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgement of 3 July 1997 (interpretation), Reports
of Judgements and Decisions 1997-IV). En el presente caso, la Corte advierte que en
las manifestaciones del Estado con respecto al pago de las costas y los gastos no hay
mención alguna sobre aspectos cuyo sentido o alcance pudiese ser dudoso u obscuro.
Por el contrario, lo que el Estado plantea en su demanda es su desacuerdo con la
parte del fallo que establece que dicho pago estará exento de impuestos.
21.
Sin embargo, en razón de lo ya señalado respecto del primer aspecto de la
demanda de interpretación (supra 17, in fine), la Corte considera que, aun cuando el
alcance y contenido de lo dispuesto es claro en su formulación actual, es útil elucidar
el punto planteado por el Estado con respecto a las motivaciones que condujeron a
ordenar una exención de impuestos al pago de las costas y los gastos. Por lo tanto,
también se aclarará este aspecto de la sentencia sobre reparaciones.
V
SOBRE EL USO, DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES
22.
Como se ha dicho (supra 15), la Corte considerará si la exención tributaria
establecida en el literal b. del punto resolutivo cuarto de la sentencia sobre
reparaciones es aplicable al “uso, administración y destino” de los montos cuyo pago
es debido a la víctima, a su esposa y a su hija en carácter de indemnización
compensatoria.
23.
El Estado manifestó que “el monto que esta Corte asignó [...] no está sujeto a
tributo alguno al momento de su recepción, ni sujeto a ninguna retención por
concepto de impuestos”, pero que su uso y administración, así como la generación de
intereses y el destino de los fondos, “constituyen nuevos hechos generadores, que sí
están y deben ser gravados, porque no devienen del producto de la asignación, sino
de su uso y destino”.
24.
Al respecto, la Comisión expresó que
[no] está diciendo la Corte que la eventual y futura aplicación de cuánto se
perciba en concepto de reparaciones queden exentos de impuestos si es que
están efectivamente gravados por las leyes tributarias internas: la Corte no