6 ha otorgado una especie de exención tributaria indefinida y perpetua, sino que se ha constreñido al “hecho imponible” pago de indemnizaciones y costas, por ser sobre lo que le corresponde expedirse. 25. Por su parte, el señor Suárez Rosero describió algunos aspectos del sistema tributario ecuatoriano y de los mecanismos que, en su opinión, se utilizarían para gravar el pago de las indemnizaciones. De conformidad con esas manifestaciones, la legislación ecuatoriana impone una carga tributaria del 1% a toda transacción monetaria que se realice a través de las instituciones que integran el sistema financiero. Dentro de dichas operaciones se incluiría el cobro de cheques en ventanilla, los depósitos bancarios y cualquier otro medio de inversión o ahorro. Por esta razón, de acuerdo con la interpretación ofrecida por el señor Suárez Rosero, si el pago fuese realizado mediante instrumento, como en el caso del cheque, al momento de hacerlo efectivo las instituciones del sistema financiero deducirían el 1% de su “valor facial”. Por otra parte, si el pago se realizase en efectivo, cuando los beneficiarios lo acreditaran en alguna cuenta o lo depositaran en una institución financiera, esta última deduciría el mismo porcentaje de la cantidad depositada. 26. Cuando la Corte calculó la indemnización compensatoria en el presente caso, tuvo en cuenta el cálculo de los daños materiales sufridos por la víctima y por sus familiares. A este monto se añadió una suma correspondiente al daño moral, que fue determinada con base en un criterio de equidad, y, en el caso del señor Suárez Rosero, una suma correspondiente al reintegro de los gastos generados por las gestiones en la jurisdicción interna. El monto resultante constituye la “justa indemnización” a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, y debe, por lo tanto, ser entregado en forma efectiva e integral a los beneficiarios designados por la Corte. 27. Según las manifestaciones del señor Suárez Rosero, las entidades financieras ecuatorianas aplican en forma automática una deducción de ley a las transacciones monetarias, que correspondería al 1% del valor total de las mismas. Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión propusieron mecanismos para evitar la aplicación de esta deducción a los pagos ordenados. El primero sugirió que el Estado debía ordenar a las entidades del sistema financiero que no retuviesen el 1% de los pagos. Por su parte, la Comisión propuso que cualquier gravamen fuese asumido por el Estado, o sus agentes. 28. La Corte considera que no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre las sugerencias del señor Suárez Rosero y de la Comisión. Estima, sin embargo, necesario dejar sentado que del texto mismo de la sentencia sobre reparaciones se desprende con claridad la obligación estatal de pagar los montos ordenados, y de hacerlo en forma integral. Por esta razón, incumbe también al Estado la obligación de aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en la sentencia sobre reparaciones y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabe el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor. 29. Una vez que los beneficiarios hayan recibido el pago efectivo e integral de la justa indemnización que les es debida, ésta pasará a formar parte de sus

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