-6apenas en el mes de Junio del 2017 y consistió en una infructuosa reunión meramente
informativa”, y que “aunque la sentencia obliga a consultar la opinión de la comunidad, es al
Estado a quien le incumbe […] ejecutar las acciones administrativas, legislativas y judiciales
para el cumplimiento de este punto resolutivo”. Con respecto al mapa referido por el Estado,
en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018 explicaron que lo utilizaban
como “mapa de base” porque era el que tenían “para tener un panorama de lo que es el
territorio ancestral”.
11.
La Comisión indicó que la creación de la CICSI podía ser un “primer paso favorable
hacia el cumplimiento”, si bien la información era “de carácter genérico”, por lo que consideró
conveniente que el Estado presentara “información más específica sobre los pasos concretos
hacia el cumplimiento de esta medida”. Asimismo, indicó que las medidas informadas por el
Estado eran “de carácter procedimental” y que persistía “un retraso en el cumplimiento
concreto de varias de dichas obligaciones, sin que registren avances sustanciales”. En la
audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, señaló que “tiene que haber un
cumplimiento prioritario y acelerado” de esta medida por tratarse de una medida de
restitución, de modo que “mientras […] no se encuentre cumplida, la vulneración continúa
generando daños, lo que además desactualiza el resto de las medidas reparatorias
dispuestas”. Agregó que “la demarcación es una responsabilidad del Estado”, por lo que no
resultaría aceptable “señalar que no se puede cumplir porque las víctimas no conocen los
linderos de sus territorios, […] precisamente si es que ellas pueden dar testimonio de buena
fe de cuál es el conocimiento de sus propios territorios”.
12.
La Corte adiverte que, si bien el Estado ha adoptado algunas medidas que deben ser
valoradas positivamente, tales como la creación de la CICSI, a la fecha no cuenta con
información que le permita concluir que haya habido un avance significativo en el proceso de
demarcación y delimitación de los territorios otorgados a la Comunidad o de aquellos que
debe titular. Esto resulta particularmente preocupante, teniendo en cuenta que el plazo de
dos años otorgado en la Sentencia para dar cumplimiento a las medidas dispuestas en los
puntos resolutivos sexto y séptimo se encuentra vencido desde el 8 de enero de 2018.
Además, la Corte observa que el Estado ha desarrollado varios cronogramas de trabajo desde
el 2017 a la fecha, los cuales han sido incumplidos. Adicionalmente, este Tribunal no
encuentra atendibles las dificultades expresadas por el Estado en cuanto al cumplimiento de
estas medidas, a saber: (i) el supuesto desconocimiento de los miembros de la Comunidad
de los límites de su territorio, y (ii) la utilización, por parte de éstos, de un mapa alternativo.
13.
Con respecto al primer punto, la Corte recuerda a Honduras que en la Sentencia se
determinó la responsabilidad internacional del Estado “por haber incumplido su obligación de
delimitar y demarcar” el territorio dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993 15.
Asimismo, en la Sentencia este Tribunal explicó que “la obligación […] de demarcar y delimitar
los territorios de las comunidades indígenas” tiene como fundamento “la obligación
establecida constitucionalmente de dictar medidas de protección de los derechos e intereses
de las comunidades indígenas”, lo cual se traduce en que el Estado, “para asegurar a dichas
comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran
asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en
atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los
territorios de las comunidades indígenas y tribales”16. En este sentido, resulta claro que la
demarcación y delimitación de las tierras es una obligación en cabeza del Estado, cuyo
cumplimiento no puede depender de la actividad de la Comunidad. Por el contrario, Honduras
debe adoptar todas las medidas necesarias a los fines de llevar a cabo diligentemente la
obligación adquirida.
15
16
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 125.
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 120.