122.
Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado argentino violó, y continúa violando, los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las
garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos artículos XVII, XXV y I de la
Declaración Americana y artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien.
Asimismo, la Comisión concluye también que el Estado violó el artículo I a) de la CIDFP dado que al momento
de la ratificación de dicho instrumento por parte del Estado argentino y hasta la fecha, la desaparición forzada
continúa cometiéndose. Por otra parte, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos XVII, XXV y I de
la Declaración Americana, en relación con el artículo VII de la misma, en perjuicio de Anatole y Victoria
Larrabeiti Yáñez.
C.
Derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura (Artículo 5.1 de la Convención
Americana, en relación con su artículo 1.1, y artículo I de la Declaración Americana129)
1.
Consideraciones generales sobre la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o
degradantes
123.
La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato
o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado
que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma
perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes" 130. Asimismo, la CIDH ha calificado la
prohibición de la tortura como una norma de jus cogens 131. Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente
que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como
psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional" 132.
124.
Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura
deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o
con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con
determinado fin o propósito 133. Respecto del segundo elemento, la Corte Interamericana ha establecido que “al
apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de
cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del
trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como
los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona
que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia
personal” 134.
2.
Análisis del caso
125.
A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso se reúnen los tres elementos constitutivos
de tortura respecto de Victoria Grisonas y de sus hijos. Para empezar, se examinará si fueron sometidos a un
El artículo XXVI de la Declaración Americana, en su parte pertinente, establece que: Toda persona acusada de delito tiene derecho […]
a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
130 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH,
Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la
Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118.
131 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH,
Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la
Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 154.
132 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 76;
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 117.
133 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3; y Corte IDH. Caso Bueno Alves
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
134 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 83.
129
34