“Libertad””. Alega la parte peticionaria que si bien resultaba anómalo que en un decreto de apoderamiento se incluyera una conjetura de tal naturaleza, la cual a su vez colisionaba con la fragmentada e incompleta información con la cual contaban para entonces los hermanos Larrabeiti Yáñez, los altos cargos de los firmantes del decreto “generaron en ellos la angustiosa esperanza de que uno, o quizás ambos padres, pudieran estar con vida”. Ante la falta de respuesta a las solicitudes de información realizadas a los firmantes del decreto y sus colaboradores para conocer la información que llevó a tal conjetura, los hermanos promovieron una acción de hábeas corpus, la cual fue rechazada en todas las instancias. Tras la notificación de una petición ante la Comisión presentada a raíz de la falta de respuesta (referida en el pie de página 3 del presente informe), la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos reconoció que dicho considerando “tiene el alcance de fundamentar una hipótesis que de ninguna manera resulta comprobada”, con lo cual la parte peticionaria dio por terminada la búsqueda de información. 8. La parte peticionaria señala que el 26 de agosto de 1998 promovió una nueva acción judicial contra el Estado Nacional (Expediente Nro. 24.518/98) por los daños y perjuicios ocasionados a los hermanos Larrabeiti Yáñez por la expectativa generada por la imprudencia e irresponsabilidad de la conjetura del considerando cuarto del Decreto Nro. 1.025/96. Dicha acción fue rechazada en primera y segunda instancia. La parte peticionaria alega que ambas sentencias carecieron de motivación suficiente y no tuvieron en cuenta argumentos y pruebas presentados por los actores. El 27 de septiembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, la parte peticionaria alega que dicha norma se encuentra en pugna con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a que faculta la falta de fundamentación y la discrecionalidad. Por último, indica que estos daños forman parte de la petición presentada en 2005 ante la CIDH, la cual es materia del presente informe de fondo. 9. En relación con la causa civil del Expediente Nro. 14.846/96, la parte peticionaria señala que el 15 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 4 condenó al Estado Nacional al pago de US$ 600.000 más US$ 90.000 por honorarios y costas. Indica que, ante un recurso de apelación, el 4 de noviembre de 2004 la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo reconoció a Victoria Larrabeiti el derecho a ser indemnizada por una suma de aproximadamente US$ 3.300.000 y declaró prescrita la acción respecto de su hermano por haber transcurrido más de dos años desde su mayoría de edad. El 30 de octubre de 2007 la CSJN declaró prescrita la acción respecto de ambos actores dado que los padres adoptivos estuvieron en condiciones de accionar en nombre de ellos a partir de 1986, fecha de publicación del informe final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas (“CONADEP”), en cuyo anexo figura el legajo correspondiente a sus padres biológicos. El fallo señaló que persiste el derecho de los actores de obtener una reparación basada en las leyes 24.411 y 25.914. La parte peticionaria alega, entre otros, que “el mero - e hipotético - conocimiento del informe de la CONADEP no era en modo alguno suficiente para posibilitar una acción judicial”. Señala que el informe en ningún momento menciona a los padres desaparecidos ni tampoco hace referencia al anexo. Indica que el voluminoso anexo que se publicó por separado y tuvo mucha menos difusión que el informe, tan solo dedica a los padres de las víctimas dos escuetos renglones. Señala al respecto que “la hipotética lectura de esos dos renglones, obviamente no satisfacía la necesidad de conocer con mínima precisión los elementos que constituyen toda acción judicial”. Alega además que el término de prescripción no ha nacido dado que la desaparición forzada no ha cesado. 10. Respecto a las leyes reparatorias, la parte peticionaria alega que las mismas no dan respuesta al presente caso y que el camino a seguir no es “el trámite administrativo con reparación tarifada sino el de una acción judicial con amplitud de prueba y sin tope predeterminado”. En primer lugar, señala que la Ley Nro. 24.411 deja fuera de su ámbito a quienes, como ocurrió en el caso de los hermanos Larrabeiti Yáñez, habiendo desaparecido luego reaparecieron, por lo que sólo repara los daños derivados de la desaparición de los padres pero no de las gravísimas violaciones de las que los hermanos fueron víctima. Señala que la Ley Nro. 25.914, o “ley de hijos”, recién se dictó en agosto de 2004 cuando en el juicio civil ya habían recaído sentencias favorables en primera y segunda instancia. Señala que la preocupación principal de los hermanos era conocer la verdad de los hechos y procurar establecer el destino de sus padres, lo cual no se puede lograr por medio de leyes reparatorias. Alega que el abandono del trámite administrativo de la Ley Nro. 24.411, la cual instituyó una reparación tasada y limitada, así como la opción por la vía judicial, resultaron ser un acierto total y plenamente justificado. Específicamente alega que, a través de la acción civil, se pudo ubicar a testigos clave y conocer gran 3

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