D. Derechos a la protección de la familia, a la vida privada y familiar, de nacionalidad, y de residencia y tránsito (Artículos VI, V, XIX y VIII de la Declaración Americana136), en relación con su artículo VII 1. Consideraciones generales sobre el derecho a la identidad, al nombre, a la vida privada, a la familia, a la nacionalidad y a la residencia y tránsito 136. La Corte ha establecido que “la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero […] constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares” 137. 137. Respecto al derecho a la identidad, si bien el mismo no se encuentra expresamente contemplado en la Declaración Americana ni en la Convención Americana, es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. La Corte Interamericana ha conceptualizado el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permitan la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” 138. Por otra parte, se ha referido a pronunciamientos de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y del Comité Jurídico Interamericano 139: Al respecto, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) señaló “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana” 140. Asimismo estableció que “la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales” 141 . En ese mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano expresó que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”. 138. Por otra parte, la Corte ha hecho referencia a jurisprudencia argentina que ha considerado que la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas afecta el derecho a la identidad de los niños y niñas, “toda vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron 136 Artículo VI de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella. Artículo V de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Artículo XIX de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Artículo VIII de la Declaración Americana: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. 137 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 120. 138 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122. 139 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 123. 140 OEA, “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y ‘Derecho a la Identidad’”, Resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; Resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y Resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. Sobre ese aspecto el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no consagra el derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, sí incluye, como se ha visto, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia. Al respecto, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2 y 18.3.3, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010. 141 OEA, “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y ‘Derecho a la Identidad’”, Resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; Resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y Resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. 37

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