4.
Caracterización de los hechos alegados
34.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana o si
la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la
Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo
de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de
un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
35.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
36.
La peticionaria alegó que el periodista Santiago Leguizamón, conductor del programa
matutino “Puertas Abiertas” en Radio Mburucuyá y corresponsal del diario Noticias, fue asesinado por razones
vinculadas a su profesión el 26 de abril de 1991, en la ciudad fronteriza de Pedro Juan Caballero, Paraguay.
Según denuncia la petición, Leguizamón fue asesinado por sicarios, tras recibir amenazas previas por sus
constantes críticas a la corrupción local y por sus reportajes sobre contrabando, narcotráfico y lavado de dinero
en la frontera paraguayo-brasileña. La peticionaria afirmó que sus investigaciones y reportajes “dejaban
entrever una presunta complicidad entre los capos de crimen y el gobierno del presidente Andrés Rodríguez”
y que por ello existen indicios que apuntan a la responsabilidad intelectual por parte de empresarios locales y
del presidente de la República de la época, Andrés Rodríguez. La peticionaria sostuvo que la investigación de
estos hechos no fue conducida con la debida diligencia, que los familiares de la presunta víctima se vieron
impedidos de participar en el proceso penal por razones de seguridad y que a la fecha el crimen permanece en
la total impunidad.
37.
El Estado, por su parte, señaló que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de los
derechos humanos. Al respecto, afirmó que: a) ningún agente del Estado se encuentra acusado de estar
involucrado en la muerte del periodista; b) el Estado no realizó acciones para impedir la labor del periodista, y
c) el Estado ha investigado el homicidio de oficio y procesado a los sospechosos, hasta los límites de su
jurisdicción.
38.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probadas, las alegaciones de la
peticionaria podrían caracterizar violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Asimismo,
del carácter de los hechos denunciados en la petición se desprende que éstos podrían configurar violaciones
del artículo 5 de la Convención Americana, respecto de los familiares de la presunta víctima. La Comisión
analizará la posible violación de estas disposiciones a la luz de las obligaciones generales consagradas en el
artículo 1.1 de la Convención.
39.
Por otra parte, la Comisión entiende que, de ser probado el alegato según el cual existen
indicios que apuntan a la participación y responsabilidad intelectual de grupos criminales en complicidad con
el presidente de la República de la época, Andrés Rodríguez en el asesinato de Santiago Leguizamón, que no
habrían sido investigados de manera diligente, y que tendrían como móvil silenciar la labor del periodista, se
estaría ante una violación de los derechos a la vida y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 4 y
13 de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima.
40.
En conclusión, la CIDH decide que la petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta
“evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que el peticionario ha cumplido prima facie los
requisitos contenidos en el artículo 47.b. de la Convención Americana con relación a potenciales violaciones de
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