32 Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición”57. 89. Igualmente, la falta de legislación nacional que haga efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos del artículo 4.6 de la Convención Americana, constituye un nuevo incumplimiento del artículo 2 de la misma. 90. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes. IX ARTÍCULO 5.1 Y 5.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Alegatos de la Comisión 91. que: En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión señaló a) el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante, lo que implica que sus agentes no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. Cuando el Estado omite esta protección a los reclusos viola el artículo 5 de la Convención e incurre en responsabilidad internacional; b) en su condición de condenado a pena de muerte, el señor Raxcacó Reyes ha sido sometido por el Estado a condiciones de detención que no se adecuan a los estándares internacionales y ha tenido que soportar una prolongada espera de la ejecución, durante casi cinco años; c) los condenados a muerte en Guatemala sufren diversas enfermedades derivadas, en la mayoría de los casos, de la tensión que les ocasiona la espera de la ejecución; no obstante, no reciben el tratamiento adecuado por parte del Estado, que ni siquiera les permite concurrir a visitas hospitalarias; d) el Estado no ha observado los parámetros mínimos para el tratamiento de reclusos establecidos por Naciones Unidas en relación con el señor Raxcacó Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 176, y Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 98. 57 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párr. 116, y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 43.

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