6
C)
ALCANCE DEL ARTICULO 4 CADH: AMPLIACION DE HIPOTESIS Y GRAVEDAD
DEL HECHO
22.
No se puede ignorar que pese a los avances sustanciales en el rumbo
abolicionista a los que aludí en párrafos anteriores, todavía persisten la autorización
y la aplicación de la pena de muerte: ampliamente en algunos países --ninguno de
ellos es parte en la CADH--, aisladamente en otros. No se ha podido afirmar que la
proscripción de la muerte punitiva ya constituye un postulado del Derecho
imperativo, es decir, jus cogens internacional, que trae consigo obligaciones erga
omnes de los Estados, como lo es en cambio --paradójicamente-- la exclusión
terminante y absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes
(en tal sentido, las sentencias correspondientes a los Caso Cantoral Benavides,“Niños
de la Calle” –Villagrán Morales y otros--, Maritza Urrutia, Hermanos Gómez
Paquiyauri, Caesar), e incluso de ciertas sanciones todavía permitidas --si bien que
escasamente y bajo el reproche de las Constituciones de los países que las aceptan-en algunas leyes penales: sanciones que entrañan tortura o tratos de aquella
naturaleza, como lo ha señalado la Corte Interamericana. Ejemplo de esto último es
la Sentencia dictada en el Caso Caesar con respecto a una resolución judicial
nacional que dispuso la aplicación de la pena de azotes, prevista por la ley penal.
23.
Dentro de este marco se ha movido la Corte Interamericana al examinar y
resolver el Caso Raxcacó Reyes en la Sentencia del 15 de septiembre de 2005. En
primer término, la Corte se ha planteado el alcance del artículo 4.2 de la Convención
Americana con respecto al caso sub judice, disposición limitativa en un extremo, y
abolicionista en otro. Esta norma fue analizada en esa doble dimensión: a) bajo la
óptica de la autorización de la pena capital únicamente para los llamados “delitos
más graves”, que se halla en la primera parte del párrafo 2, y b) desde la
perspectiva de la proscripción hacia el porvenir, con respecto a los Estados que a la
fecha de la ratificación de la CADH o la adhesión a ésta, aún no han abolido la pena
de muerte, en lo que respecta a “delitos a los cuales no se la aplique actualmente”,
esto es, a delitos sancionados con una consecuencia jurídica diferente de la pena
capital.
24.
El artículo 4.2, que la Corte declara vulnerado, contiene extremos
“sustantivos” y “adjetivos”. Por lo que hace a aquéllos, el párrafo se refiere a tres
cuestiones:
a)
la entidad del delito, considerado en sí mismo (“delitos más graves”); b) la
observancia específica del principio de legalidad (nulla poena sine praevia lege), y c)
la reducción de la pena de muerte a los delitos por los que se aplica actualmente (es
decir, a los ilícitos sancionados con pena capital al momento en que el Estado queda
obligado por la Convención) y la terminante exclusión de los delitos “a los cuales no
se la aplique actualmente”. No examinaré la segunda cuestión, que ahora no viene al
caso. Me limitaré a la primera y a la tercera. Tampoco se requiere en este momento
el examen de los extremos “adjetivos” contenidos en el párrafo 2 del artículo 4:
tribunal competente y sentencia ejecutoriada, con respecto a los cuales no se
encontró violación de la CADH.
25.
En mi Voto concurrente a la Sentencia en los Casos Hilaire…, me ocupé en el
examen del concepto “delitos más graves”. Entonces observé, y ahora reitero, que
para establecer la gravedad de los delitos que pudieran ser sancionados con pena
capital es preciso acudir a ciertos elementos objetivos de la conminación penal: ante
todo, el bien jurídico tutelado por el tipo y lesionado por el infractor; y en seguida, la
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