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A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más
personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier
decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o
igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se
aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna
circunstancia atenuante.
Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de
prisión.
A quienes sea condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá
concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
62.
La frase “y cuando esta no pueda ser impuesta” se refiere al artículo 43 del
mismo Código Penal, que establece que:
No podrá imponerse la pena de muerte:
1.
2.
3.
4.
5.
Por delitos políticos.
Cuando la condena se fundamente en presunciones.
A mujeres.
A varones mayores de setenta años.
A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
[…]
63.
Para establecer si la modificación introducida por el Decreto Legislativo No.
81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una “extensión” de la
aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo 4.2 de la Convención
Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el campo de la persecución
penal, acotando la descripción de la conducta jurídica.
64.
La acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del Decreto Legislativo
No. 17/73 correspondía a la sustracción o aprehensión dolosa de una persona,
acompañada de cierto propósito (lograr rescate, canje de terceras personas u otro
fin ilícito); consecuentemente, el tipo penal protegía básicamente la libertad
individual. El hecho recogido en el inciso segundo de esta norma abarcaba un
extremo adicional: además de la sustracción o aprehensión, la muerte, en cualquier
circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se protegía el bien jurídico de la vida. En
consecuencia, existe un deslinde entre el secuestro simple y el secuestro calificado
por la muerte del ofendido. En el primer caso se aplicaba pena privativa de la
libertad; en el segundo, pena de muerte.
65.
El artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, que se aplicó en la condena
al señor Raxcacó Reyes, tipifica una sola conducta: sustracción o aprehensión de una
persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla
abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la
imposición de pena de muerte al secuestrador.
66.
Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el
momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho
contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta
hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con
ésta en el pasado. Aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito
pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no
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